Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2022, expediente FPA 007956/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7956/2021/CA1

Paraná, 10 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MASDEU, YANINA BEATRIZ

CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº FPA

7956/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 11/02/2022, contra la sentencia del 09/02/2022.

El recurso se concede el 15/02/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 22/02/2022.

II-

  1. Que la Sra. Y.B.M. promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que se ordene su afiliación como adherente de su padre, A.P.M..

    Explica que padece hipoacusia bilateral y que la demandada se niega a afiliarla en virtud de que, por ser titular de una pensión no contributiva por invalidez, tiene la cobertura que brinda “Incluir Salud”.

    Agrega a la causa copia del Certificado Único de Discapacidad, certificado médico que acredita su estado de salud y la atención que requiere y copia del intercambio epistolar mantenido con la demandada.

  2. Que la obra social produce el informe circunstanciado y se opone al progreso de la acción alegando que no hubo de su parte accionar arbitrario ni ilegal. Invoca que el art. 10 de la Resolución 1100/2006

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    del INSSJP-PAMI que prohíbe la afiliación al Instituto de titulares de pensiones graciables no contributivas y afirma que la actora tiene derecho a gozar de la cobertura prestacional que brinda el programa Incluir Salud, al que no se ha afiliado por voluntad propia.

  3. Que el juez a quo dicta sentencia que declara de oficio la inconstitucionalidad del art. 10 de la Resolución 1100/2006 del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI); hace lugar a la acción de amparo y ordena a la obra social afiliar a la actora, en calidad de adherente de su padre, y brindarle la cobertura de salud correspondiente, en forma inmediata.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 22

    UMA al letrado de la actora y en 21 UMA al de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal.

    Para decidir de ese modo valoró que el art. 10 de la Resolución 1100/2006 del INSSJP-PAMI es incompatible con los alcances del plexo convencional protectorio de las personas con discapacidad.

    Contra dicha resolución se alza la parte demandada.

    III-

  4. Que, la apelante señala que la actora no se ve privada del acceso al sistema de salud, por cuanto tiene cobertura prestacional a través de Incluir Salud. Apela los honorarios del letrado de su contraria por altos y hace reserva del caso federal.

  5. La parte actora, en oportunidad de contestar agravios, sostiene que el memorial de su contraria no constituye una crítica concreta y razonada del fallo dictado. En subsidio, rebate los fundamentos de la demandada y solicita que se rechace el recurso, con costas.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7956/2021/CA1

    IV-

  6. Que, en primer término y en relación a lo solicitado por la accionante sobre el recurso de PAMI, se observa que los planteos de la demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

  7. Que, asimismo cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  8. Que para resolver adecuadamente el presente litigio corresponde analizar el plexo normativo vigente en materia de afiliación a las obras sociales en general y al INSSJP-PAMI en particular.

    Es así que el régimen de las obras sociales está

    regulado en la ley 23.660, cuyo art. 8 inc. b) establece que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: b)...

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