Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2022, expediente FPA 007956/2021/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 7956/2021/CA1
Paraná, 10 de marzo de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MASDEU, YANINA BEATRIZ
CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº FPA
7956/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:
I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 11/02/2022, contra la sentencia del 09/02/2022.
El recurso se concede el 15/02/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 22/02/2022.
II-
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Que la Sra. Y.B.M. promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que se ordene su afiliación como adherente de su padre, A.P.M..
Explica que padece hipoacusia bilateral y que la demandada se niega a afiliarla en virtud de que, por ser titular de una pensión no contributiva por invalidez, tiene la cobertura que brinda “Incluir Salud”.
Agrega a la causa copia del Certificado Único de Discapacidad, certificado médico que acredita su estado de salud y la atención que requiere y copia del intercambio epistolar mantenido con la demandada.
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Que la obra social produce el informe circunstanciado y se opone al progreso de la acción alegando que no hubo de su parte accionar arbitrario ni ilegal. Invoca que el art. 10 de la Resolución 1100/2006
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
del INSSJP-PAMI que prohíbe la afiliación al Instituto de titulares de pensiones graciables no contributivas y afirma que la actora tiene derecho a gozar de la cobertura prestacional que brinda el programa Incluir Salud, al que no se ha afiliado por voluntad propia.
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Que el juez a quo dicta sentencia que declara de oficio la inconstitucionalidad del art. 10 de la Resolución 1100/2006 del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI); hace lugar a la acción de amparo y ordena a la obra social afiliar a la actora, en calidad de adherente de su padre, y brindarle la cobertura de salud correspondiente, en forma inmediata.
Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 22
UMA al letrado de la actora y en 21 UMA al de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal.
Para decidir de ese modo valoró que el art. 10 de la Resolución 1100/2006 del INSSJP-PAMI es incompatible con los alcances del plexo convencional protectorio de las personas con discapacidad.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada.
III-
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Que, la apelante señala que la actora no se ve privada del acceso al sistema de salud, por cuanto tiene cobertura prestacional a través de Incluir Salud. Apela los honorarios del letrado de su contraria por altos y hace reserva del caso federal.
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La parte actora, en oportunidad de contestar agravios, sostiene que el memorial de su contraria no constituye una crítica concreta y razonada del fallo dictado. En subsidio, rebate los fundamentos de la demandada y solicita que se rechace el recurso, con costas.
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 7956/2021/CA1
IV-
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Que, en primer término y en relación a lo solicitado por la accionante sobre el recurso de PAMI, se observa que los planteos de la demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.
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Que, asimismo cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
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Que para resolver adecuadamente el presente litigio corresponde analizar el plexo normativo vigente en materia de afiliación a las obras sociales en general y al INSSJP-PAMI en particular.
Es así que el régimen de las obras sociales está
regulado en la ley 23.660, cuyo art. 8 inc. b) establece que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: b)...
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