Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 27 de Marzo de 2015, expediente FCR 011046993/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11046993 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MASCLANS, JUSTO ESTEBAN c/ ANSES s/ORDINARIO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11046993/2008, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

104/108 vta, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S., dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 109 –fundamentado a fs.

    121/125 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 104/108 dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Justo E.M. contra la ANSeS y en consecuencia revoca la Resolución RSU-A-02108/07 de fecha 11/12/2007, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial del peticionante, conforme considerando I y una vez cumplido el recálculo dispuesto, reajustar por movilidad el haber previsional, conforme las pautas que a tal fin estableció en el considerando II de la sentencia en crisis, con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, imponiendo las costas del juicio en el orden causado (art. 21 ley 24.463).

    Asimismo posicionó las diferencias reconocidas, en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, conforme considerando V, ordenando al organismo demandado que restituya el descuento por obra social practicado hasta que se le reconociera el beneficio jubilatorio, toda vez que durante dicho período el actor no tuvo la posibilidad de Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11046993 empadronarse en el PAMI, y consecuentemente no contó con la asistencia médica por la que se le efectivizaran las retenciones.

  2. Para decidir en el sentido antes descripto, la juez a quo consideró que el actor había obtenido el beneficio correspondiente a la jubilación ordinaria de acuerdo a las previsiones de la ley 24241, siendo de aplicación la doctrina sentada en los precedentes “Elliff” y “B.” entre otros, correspondiendo actualizar las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la Resolución 140/95 de la ANSES, que las había posicionado hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad N.. 23928.

    Asimismo consideró, que si bien durante el período abril de 1997 a diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas, salario y costo de vida no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir de enero de 2002 (precedente “G.” de la CFSS)

    Que según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de la fecha referenciada, dichas variables registraron movimientos apreciables que incluyen el índice general de las remuneraciones, y que frente a la pasividad del legislador, -habida cuenta que la Constitución Nacional, exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles-, es deber de los magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con dicho cometido autoimpuesto, hacer operativa la referida cláusula constitucional.

    Consecuentemente, y dado que los haberes de los activos se fueron incrementando significativamente a través del tiempo, sin que dichos aumentos se vieran reflejados en los haberes de los pasivos, afirmó que se ha violentado la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, por lo cual debe corregirse tal distorsión.

    Para ello, y respecto de la movilidad retroactiva del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11046993 fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resultaba innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los artículos 1, 7, 9 y 11 de la ley 24463.

    Por otra parte, dispuso que el pago retroactivo de las sumas reajustadas, comprendiera los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo iniciado por el actor, interrumpiendo el curso de la prescripción bianual de los haberes devengados con anterioridad.

    Finalmente ordenó que se practique liquidación final, adicionando los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, conforme el criterio sostenido por los integrantes de la mayoría de esta Alzada en el precedente “Rojas, O. c/ Ejército Argentino” del 4 de junio de 2010, declarando que la...

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