MASCIOTRA, PATRICIA EUGENIA EN REPRES. DE MASCIOTRA PATRICIA EUGENIA Y OTRO c/ VILLASANA, ERNESTO MAURICIO s/DESPIDO
Fecha | 25 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 004625/2018/CA001 |
Número de registro | 759 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 4625/2018
(Juzg. N° 15)
AUTOS: “MASCIOTRA PATRICIA EUGENIA C/ VILLASANA ERNESTO
MAURICIO s/DESPIDO”
Buenos Aires, 24 de abril de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial presentado el día 6 de octubre de 2021 y que mereciera réplica de la contraria 25 de octubre de 2021.
El Señor Juez de grado, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador porque consideró
que, de los hechos reconocidos y de la prueba aportada por las partes al proceso (conf.arts. 386CPCCN y 90 de la L.O.),
resultaba demostrado que la actora se había desempeñado a las órdenes de E.M.V.. Fundamentó esa decisión en el art. 23 de la L.C.T. Por todo ello, concluyó que asistió
el derecho del trabajador a ponerse en situación de despido indirecto y por lo tanto, consideró procedentes las indemnizaciones de los arts.232, 233 y 245 de la LCT más SAC
sobre P. e Integración. Condenó, asimismo, a abonar Art.
80, L.C.T.; SAC proporcional; Vacaciones proporcionales más S.A.C. y haberes adeudados por mes de ruptura; diferencias salariales, indemnización Art. 2° y multas de los art. 8 y 15
de la ley 24.013.
La demandada se alza contra aquella decisión.
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA
En cuanto al aspecto vinculado con la naturaleza dependiente del vínculo que uniera a las partes, cabe adelantar que la queja en examen no tendrá favorable andamiento.
En este orden de ideas y de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo,
el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
La disposición legal, como antes dije, establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y sólo prevé como excepción el hecho de que por las circunstancias,
relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.
La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia”
sustentada entre otros por Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. I pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que por las circunstancias, no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
En el caso, lo cierto es que la accionada no aporta ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción iuris tantum antes mencionada. No existe prueba alguna que permita acreditar la versión fáctica expuesta en el conteste, puntualmente, la de “empresario independiente”. Contrariamente, la misma se haya reforzada por la prueba colectada en autos.
En este sentido, la parte demandada limitó su escrito de apelación a cuestionar el alcance de la presunción del art. 23
de la L.C.T., sin rebatirla en modo alguno.
Sin perjuicio de lo cual, destaco la prueba testimonial efectuada en origen a instancias de la accionante. Obsérvese Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
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