Sentencia nº DJBA 144, 237 - JA 1994-I-551 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 1993, expediente C 46993

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.993, “M. de Cocco, N.R. contra Asociación Cooperadora de la Escuela Nº 9 Distrito Chacabuco y otros. Cobro de australes”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó en cuanto fue materia de recurso, la sentencia de primera instancia.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por A.A.S., J.A.P. y S.L.P.; hizo lugar a la demanda de cobro del saldo de precio y escrituración; y rechazó la reconvención tendiente a obtener la escrituración y posesión del inmueble.

    El señor apoderado de los demandados impugna dicho pronunciamiento denunciando la violación de los arts. 18, 21, 33, 39, 46, 953, 1039, 1047, 1066, 1167, 2055, 2069 y 2326 del Código Civil; 34 inc. 4º, 163 incs. 5º y 6º, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 5 y 6 del dec. ley 9403/79; 4 y 12 de la Ordenanza nº 76/84 de la Municipalidad de Chacabuco; 14, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 9 y 27 de la Constitución provincial; absurda valoración de la prueba y de la doctrina legal que señala.

    Se agravia, sustancialmente que la decisión:

    1. pese a admitir la nulidad de ciertas cláusulas del convenio de fs. 265, haya concluido la validez de la compraventa que también instrumenta;

    2. a través de una absurda valoración de la prueba, estableciera que la asociación cooperadora no era sujeto de derecho;

    3. no aceptara que el 21 de mayo de 1985 se hizo entrega a la vendedora M. la cantidad de australes 2.000 como consta en el boleto de fs. 68.

  2. A mi juicio la protesta es, en lo fundamental, justificada.

    1. En las instancias ordinarias se concluyó que la Asociación Cooperadora de la Escuela nº 9 del Distrito de Chacabuco no es sujeto de derecho ya que no obtuvo personería jurídica ni se constituyó según las formas de autenticidad previstas por el art. 46 del Código Civil.

      Juzgo como lo sostiene la apelante que tal conclusión es errónea. La entidad, fundada el 14 de abril de 1942, en 1973 se sometió a la reglamentación establecida por el decreto provincial 4767 publicado en el B.O. del 8 de noviembre de 1972 que regula el funcionamiento de las “entidades coescolares”. Este ordenamiento establece que las asociaciones cooperadoras deberán contar como requisito esencial para funcionar como tales con el reconocimiento oficial del entonces Ministerio de Educación a través de la Dirección de Cooperativas Escolares. Ello implica el cumplimiento de una serie de recaudos, como la presentación de un proyecto de estatuto aprobado por la asamblea que establezca los objetivos de bien común, el funcionamiento de sus órganos y el origen y manejo de los fondos que constituyen su patrimonio (v. arts. 5, 21, 28 y conc., dec. 4767/72).

      De la lectura de los estatutos incorporados a la causa, dados por la asamblea y que fueran aprobados en 1973 por el Poder Ejecutivo Provincial mediante sus autoridades educativas (v. documentación de fs. 46/57 cuya correspondencia con los originales ha sido certificada notarialmente a fs. 58) se desprenden las condiciones de la personalidad jurídica:

      1. el objetivo de bien común queda evidenciado a través del precepto que consigna “...las prestaciones y servicio de ayuda escolar que a continuación se detalla...” (art. 1º);

      2. la existencia de un patrimonio propio constituido por el llamado “fondo” o “capital social” el que se integra por distintos tipos de ingresos que individualiza el art. 17 y cuyo uso respecto de muebles e inmuebles reglamentan los arts. 20 y 21;

      3. el funcionamiento de sus órganos...

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