Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Abril de 2015, expediente COM 061866/2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 30 días de abril de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MASCHERONI, C. ROMANO contra FORD CREDIT COMPAÑÍA FUNANCIERA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO", registro n° 61.866/2004 procedente del JUZGADO N° 19 del fuero (SECRETARIA N° 38), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr. V. dijo:

I.C.R.M. dedujo demanda contra F.C. Compañía Financiera S.A. y Z. Argentina Compañía de Seguros S.A., persiguiendo una triple pretensión: a) que Z. salde la acreencia prendaria que gravaba el vehículo de propiedad del actor, mediante el pago a la restante demandada, del importe que retuvo del total de la indemnización liquidada por el robo del rodado, que aquella aseguró; b) que luego de recibir el importe antes indicado, F.C. cancele el contrato prendario que garantizó el mutuo oportunamente concedido a M. para la adquisición del vehículo. A su vez informe tal circunstancia al Banco Central de la República Argentina para que rectifique la base de datos existente y que lo tiene al actor como deudor irrecuperable, y c) ambas demandadas lo indemnicen respecto de los daños que dijo haber padecido (daño moral y gastos judiciales), con motivo de la conducta antijurídica delas accionadas.

Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA En prieta síntesis, dijo haber adquirido en el año 1999 una camioneta modelo Ford Ranger XLT 4x2, mediante un pago en efectivo y el resto con dinero obtenido por un mutuo concertado con F.C. Compañía Financiera S.A. (U$S 16.308 - equivalentes a $ 16.308), el que fue garantizado con una prenda sobre la unidad.

No saldadas, por no estar vencidas, el total de las cuotas pactadas, le fue sustraído el rodado en junio de 2001. Efectuadas las denuncias correspondientes (comisaría y ambas demandadas), la aseguradora liquidó

como resarcimiento un total de U$S 21.300, de los cuales abonó a M.U.S 12.519, reteniendo la suma de U$S 8.781 para saldar el crédito prendario.

Afirmó que amén de haber cumplido su parte todas sus obligaciones, y F.C. haber percibido el importe correspondiente a la prenda, mantuvo ilegítimamente al actor como deudor moroso en informes al Banco Central, calidad que se vio reflejada además en los boletines emitidos por las empresas de riesgo comercial; produciéndole ello los daños que a su juicio, justifican su reclamo de resarcimiento ($ 20.000 por daño moral y $ 4.000 por daño patrimonial (gastos de demanda).

  1. a) Z. Argentina Cía. de Seguros S.A., contestó demanda en fs.

    56/61, donde postuló el rechazo de la pretensión de su contraria.

    Luego de una negativa genérica y otra más pormenorizada de los sucesos relatados por la parte actora, reconoció: a) la existencia del contrato de seguro; b) el siniestro acaecido; y c) haber abonado al actor la indemnización no retenida.

    También admitió haber pagado a Ford Crédit Compañía Financiera S.A., mediante cheque, el quantum que le fue informado como saldo pendiente del mutuo prendario.

    Reprochó entonces a la codemandada haber denunciado al aquí actor ante las instituciones de riesgo crediticio como deudor moroso.

    Dijo entonces ser ajena a la causa generadora del daño que informó el señor M., por lo cual debe ser eximida de todo reproche.

    En subsidio, cuestionó la existencia y entidad de los perjuicios descriptos por su contrario.

    Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA b) Ford Crédit Compañía Financiera S.A. presentó su defensa en fs.

    66/88, y al igual que su codemandada, postuló el total rechazo de la pretensión de su contraria.

    Explicó que sólo podía ejercer la facultad legal de percibir de la aseguradora el quantum de la prenda, previo al pago al asegurado, más tal derecho no eximía a M. de su calidad de deudor del mutuo.

    Sostuvo que el actor conocía la falta de pago de la aseguradora a su parte y por ello debió poner más diligencia para instar a Z. a que cumpliera con su obligación.

    Admitió haber recibido de la empresa de seguros, un cheque por un monto equivalente al informado más de un año antes como saldo de deuda.

    Pero por su evidente insuficiencia, haberlo devuelto a la aseguradora quien no intentó siquiera ajustar el pago o en su defecto, consignar aquel importe en sede judicial de estimarlo suficiente.

    Por último rechazó la existencia y causalidad de los daños reclamados.

  2. La sentencia de la anterior instancia (fs. 573/595), admitió la demanda contra Z. Argentina Cía. de Seguros S.A.; y la rechazó

    parcialmente respecto de Ford Crédit Compañía Financiera S.A.

    A la primera la condenó a cancelar el mutuo prendario obtenido por M. en su momento de F.C. Compañía Financiera S.A. Además a abonar al actor una indemnización de $ 15.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Todo ello en un plazo de diez (10) días.

    Respecto a F.C., absuelta en lo principal, ordenó que, una vez cumplido el pago por la compañía de seguros, y en un plazo de 10 días, efectúe los trámites necesarios para cancelar la prenda y elimine la deuda de los registros pertinentes en cuanto afecte al actor.

    Por último contempló sanciones conminatorias para el supuesto de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas a ambas demandadas.

    Para así decidir la sentencia concluyó que la falta de pago tempestivo al acreedor preferente importó por parte de Z. Argentina Cía. de Seguros Fecha de firma: 30/04/2015 S.A., un incumplimiento parcial del contrato de seguro. Y tal inconducta había Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA generado los daños sufridos por el actor, lo cual lo hacía responsable de su resarcimiento.

    Textualmente, dijo que el obrar de la aseguradora: “… provocó, por un lado, que siguiera existiendo la deuda del Sr. M. con su acreedor y, por otro, que el monto...

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