Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Junio de 2022, expediente FCB 074025479/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74025479/2009/CA1

AUTOS: “M.N.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 7 de junio del año 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MASCAREÑO, NICOLÁS

DIÓGENES C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 74025479/2009/CA1),

venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la

representación jurídica de la demandada cuya personería se encuentra acreditada a fs. 64/69

en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el señor Juez Federal de

La Rioja (fs. 216/219) , que en lo pertinente, decidió admitir parcialmente la procedencia de la

acción en contra de ANSES y en consecuencia ordenó a esta última el reajuste del haber

previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO

:

  1. La parte demandada funda el recurso de apelación (fs.

    232/242 vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación de la

    movilidad, señalando que en el precedente “B., la CSJN limitó categóricamente sus

    efectos al caso concreto. Expresa que para la solución del presente, es necesario remitirse a las

    normas del Convenio de Transferencia del sistema previsional de La Rioja al Estado

    Nacional, que detalla. Se agravia por violación al principio de analogía de los precedentes,

    toda vez que señala el juzgador citó un fallo penal de la CSJN, in re “P.” y lo dispuesto

    en materia previsional en “B., generalizando la aplicación de los precedentes en este

    caso. Sostiene que recurrir a la analogía es para el supuesto que la norma no regula, lo que

    insiste, no se verifica.

    Señala que por tratarse el actor de un jubilado provincial, no está

    incluído el salario del trabajador público provincial de La Rioja, entre las variables del índice

    general de salarios que en aquél leading case se emplea. Enfatiza que la aplicación en el

    presente del precedente “B.”, requiere acreditar la afectación de los haberes del actor en

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3444999#324467414#20220607100837997

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    Expte. N° FCB 74025479/2009/CA1

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    el período 2002 a 2006, en relación al índice de salarios publicado por el INDEC. Que éste

    último (Indec) calcula el índice de salarios a partir de la comparación de meses sucesivos de

    las variaciones de los salarios tanto del sector público nacional, no así respecto a los salarios

    de los sectores público provincial ni municipal.

    Puntualiza que en este proceso, no se ha comprobado, qué

    incrementos experimentaron los salarios de los trabajadores públicos provinciales por igual

    período y/o si alcanzó un aumento del 88,57% como se acreditó en “B., para que sobre

    la base de esa diferencia, se acredite la eventual lesión alegada, con los porcentajes analizados

    en los términos de la CSJN.

    Cuestiona que el juez aquo omita considerar que el art. 7 de la

    ley 24.463 quedó al margen de la legalidad vigente, a tenor de lo ordenado por el art. 1 y 6 de

    la ley 26.417 a partir de marzo de 2009, que dispuso la movilidad de las prestaciones. Señala

    que los perjuicios declarados por la Corte en la causa “B.” durante el período 20022006,

    se subsanaron con la sanción de la ley 26.417 (del 1/10/2008) que ordenó la movilidad de las

    prestaciones a cargo del SIJP (hoy SIPA). La ley 27.426 del 18/12/2017 modificó las fórmula

    de movilidad de la ley 26.417 e implementó una nueva fórmula, cuya aplicación se concreta a

    partir de marzo de 2018. La fórmula de movilidad, prosigue el recurrente, se ha flexibilizado,

    adaptándose a las nuevas tendencias imperantes en materia económica, social y política.

    Sostiene que cambió el paradigma, de la proporcionalidad entre el salario y el haber de

    jubilación, que pasaron a vincularse racionalmente. Se agravia por la omisión de determinar

    en la sentencia, la responsabilidad de la provincia de La Rioja, por aplicación del Convenio de

    Transferencia. Solicita se tenga en cuenta lo prescripto por el art. 21 de la ley 24.463. Hace

    reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3444999#324467414#20220607100837997

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    La parte actora contestó los agravios a fs. 244/256. Puntualiza

    que el haber previsional perdió toda proporcionalidad con la remuneración de los trabajadores

    activos, por efecto de los fenómenos inflacionarios y devaluatorios de la realidad económica

    financiera de nuestro país y no por el hecho de los reajustes automáticos por ley provincial

    nro. 6079. Señala la contradicción en que incurre ANSES, cuando sostiene la recurrente que

    para la movilidad el actor pertenece al Régimen Previsional Público Nacional y para la

    aplicación de las pautas de “B., el actor según la demandada, es un jubilado provincial

    transferido.

    Expresa que su haber previsional, se fijó en la suma de Pesos

    mil cuatrocientos veintiuno, con ochenta y cinco centavos ($ 1.421,85) y con la sola

    excepción de lo dispuesto por el art. 45 de la ley nro. 26198, nunca fue objeto de reajuste por

    movilidad. Asimismo remarcó que las expresiones empleadas por la demandada, pretenden

    poner en duda el cumplimiento de calidades y requisitos para la concesión y acceso a la

    jubilación. Destaca el actor que no demandó como dice ANSES, la aplicación de la ley

    provincial nro. 6079, y con ello un reajuste automático del haber.

    Añade el actor ante lo expresado por ANSES en cuanto a que el

    monto reclamado no está cuantificado, que la pericia fue confeccionada por un perito oficial y

    agrega que el dictamen efectuado en base a los recibos de haberes previsionales

    correspondientes a los años 2001 al 2009, fueron aportados por el actor y los propios exptes.

    administrativos tramitados ante ANSES. Enfatizó que la falta de movilidad del haber, le

    afectó gravemente su nivel de vida y dignidad, acorde a lo aportado en servicio, lo que se

    pone en evidencia con la evolución del índice de salarios y el coeficiente de variación salarial.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Del análisis de la causa se desprende que en las presentes

    actuaciones el señor N.D.M., el 16 de febrero de 2009, inició demanda

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3444999#324467414#20220607100837997

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    …solicitando se haga lugar al pedido de reajuste de sus haberes previsionales y se ordene

    el pago de las diferencias de haberes adeudadas con más su actualización monetaria e

    intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con especial imposición de

    costas…

    (ver fs. 39/51). Previo a ello, había sido denegado el reclamo administrativo,

    conforme surge de la Res. RCEQ 00624/2008 del 5 de agosto de 2008 (ver fs. 34/37).

    El haber previsional del actor había sido otorgado el 26 de

    marzo de 1996, por Res. 1616 de IPSAS (ver fs. 27/28), en los términos del art. 1ro. inc. a) de

    la ley 6079/95, equivalente al 82% móvil del cargo R8, Clase XIXResponsable de sector,

    para el personal de EPOSLAR (Empresa Provincial de Obras Sanitarias de La Rioja).

    Como se dijo la sentencia de primera instancia hoy recurrida, de

    fecha 15 de febrero de 2016, obrante a fs. 216/219 admitió parcialmente la acción en contra

    de ANSES y ordenó a esta última el reajuste del haber previsional, con costas en el orden

    causado.

    Tuvo en cuenta el magistrado, con fundamento en doctrina

    judicial del caso “P.” (del 26101989), que si bien las sentencias de la Corte sólo

    deciden en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y sus fallos no

    resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar

    sus decisiones a aquéllas, motivo por el que el Sentenciante estima de acatamiento lo decidido

    por la Corte en el tema en debate.

    Ello así en lo que aquí interesa, el juez de primera instancia

    dispuso la movilidad en relación al período comprendido entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006

    con el índice fijado en lo resuelto por la CSJN en la causa “B.” (del 26/11/2008). Todo

    ello, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual

    período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso, deberá estarse a su resultado. A partir

    del 01/01/2007, dispone la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 45 de la ley

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3444999#324467414#20220607100837997

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    Expte. N° FCB 74025479/2009/CA1

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    nacional nro. 26.198, ley 26.417, conforme doctrina de la CFSS en la causa “Aguirre Pablino

    Concepción

    , del 15/3/2013.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación, en

    cuanto al primer agravio referido a una supuesta violación al principio de analogía de los

    precedentes, debe destacarse que la sentencia es el resultado de una interpretación que vincula

    hechos con el derecho aplicable.

    Por cierto que el uso del precedente, si bien es discrecional, no

    puede ser arbitrario. In re “P.” el Alto Tribunal dice que si bien “sus fallos no resultan

    obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus

    decisiones a aquéllos…”. La norma que se extrae de la cita del precedente “P.” de 1989

    en un proceso...

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