MASCAREÑO, JUAN CRUZ c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 029191/2015/CA001
Fecha11 Noviembre 2021

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N° CNT 29191/2015/CA1 “MASCAREÑO

JUAN CRUZ C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO N° 13.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. DianaCañal dijo:

  1. La parte demandada cuestiona la sentencia de la anterior instancia, en los términos del memorial de fs. 203/210 vta, sin réplica de la contraria. Además, critica todos los honorarios por entenderlos altos.

    El recurrente se queja, pues la Sentenciante hizo lugar a la demanda por accidente - ley especial, receptando la indemnización adicional del art. 3 de la ley 26.773.

    Además, entiende que los intereses fijados en el fallo de primera instancia, deben imponerse desde la fecha del alta médica, esto es desde el 3.6.14.

  2. La Juzgadora hizo lugar a la demanda por accidente, con fundamento en la ley especial, por la suma de $ 128.314,77 (ciento veintiocho mil trescientos catorce pesos con setenta y siete centavos), con más sus intereses desde la fecha del accidente (16.5.14) hasta su efectivo pago,

    aplicando las Actas N. 2601/14, N. 2630/16 y 2658/17 de la CNAT.Asimismo,

    impuso las costas a cargo de la demandada en su carácter de vencida (fs.

    199/202).

  3. Llega firme que el actor realizaba tareas de custodio y vigilador para Federal Service SA y que padeció un accidente el 16.5.14

    mientras se dirigía rumbo al aeropuerto de Ezeiza en un auto de la mencionada empresa. Que cuando el conductor realizó una mala maniobra que mordió el Fecha de firma: 11/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación guardarrail de contención de la autopista, el accionante resultó herido, siendo derivado a la clínica prestadora de la ART, donde le diagnosticaron politraumatismos cervical, lumbar y en el hombro y la rodilla izquierda, lo que le provocó incapacidad laborativa (conf. P. médico de fs. 158/165).

  4. Cabe señalar, que el recurrente se limita a transcribir la sentencia de primera instancia, refiriéndose simplemente a que la Sra. Juez no tomó en cuenta las impugnaciones realizadas al informe médico, sin explicar nada más. Por lo cual considero que en este aspecto, su presentación no reúne los requisitos establecidos en el art. 116 de la L.O. como para tener por cuestionada la procedencia de la indemnización por accidente, ya que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia en este aspecto.

    Ello, pues en su escrito de apelación, en definitiva, cuestiona solo la procedencia de la indemnización adicional del 20%,prevista en el art. 3

    de ley 26.773, como indicó concretamente en el título del mismo (fs. 203).

    Por lo tanto, trataré a continuación este tema.

    V.-Corresponde señalar, que no es materia de controversia la aplicación de la ley 26.773 al caso de autos.

    Comparto el criterio de que gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia, ha sostenido que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,

    deben responder al pago del adicional del 20% dispuesto en el art. 3 de la ley 26773, aun cuando resultare ser un accidente “in itinere” porque debe entenderse que se produce en “ocasión” del trabajo ya que el trabajador está a disposición del empleador (CNAT, S.V., sentencia del 30 de marzo de 2015,

    en autos “A.G.I.c. ART SA s/accidente – ley especial”,

    entre otras).

    En este sentido, he sostenido en casos análogos (Sentencia Definitiva N.. 93892, del 28 de febrero de 2014, dictada en autos “Urquiza.

    L.F. c/Mapfre Argentina ART S.A s/accidente – ley especial”) que:

    cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá

    junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una Fecha de firma: 11/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    26980251#307186686#20211110110752886

    Poder Judicial de la Nación indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20 % de esa suma

    .

    Como podemos observar, la norma citada precedentemente,

    incorpora dos situaciones, cuando el daño se produzca: a) en el lugar de trabajo o b) mientras el trabajador esté a disposición del empleador. Podría derivarse de ello, que excluye a los accidentes in itinere.

    En ese caso, la ley 26773 discrimina el daño a la salud de los trabajadores, por un accidente sufrido en el trayecto vinculado con el trabajo (que en la especie, fue saliendo del mismo), cuando otorga una indemnización adicional del 20 % a los infortunios mencionados en el artículo 3º, brindando de tal forma, una disparidad de trato.

    Al respecto, como lo expresa G., “la disparidad de trato puede provenir de un “propósito”, “intención”, “finalidad” u “objeto” del acto o práctica para censurar una discriminación no se requiere poner en evidencia intención alguna en ese sentido. Lo que cuenta es el “resultado” o el “efecto”.

    Aunque la intención del legislador no haya sido discriminar, sostuvo el COM/DH en `S. y otros v. República Checa`, una ley puede violar el art.

    26, PIDCP, si sus efectos son `discriminatorios` (comunicación 516/1992,

    19/7/1995, S 11.7.)

    A.P., pág. 159.”

    De esta forma, y teniendo en cuenta lo expuesto, si bien el apelante no planteó la inconstitucionalidad de dicho artículo, considero que de todos modos, dicha...

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