Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2020, expediente A 75502

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.502, "., A.A. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Prov. de Bs. As. s/ Pretensión declarativa de certeza. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., de L., P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la pretensión declarativa de certeza deducida por el doctor A.A.M. contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró que la deuda que el actor mantenía con el ente emplazado, en concepto de Cuota Anual Obligatoria (CAO), debía ser actualizada conforme parámetros del art. 24 de la ley 6.716 y la doctrina legal de esta Suprema Corte en lo que hace a la actualización de honorarios a tasa pasiva. Las costas de la instancia de apelación fueron impuestas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1, CCA).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la entidad previsional accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El doctor A.A.M. promovió la presente acción declarativa de certeza contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre con relación a la tasa de interés aplicable a las obligaciones previsionales que mantiene con dicho organismo, en virtud de la discrepancia existente entre las previsiones de la normativa y doctrina legal vigente y las pretensiones de cobro de la entidad accionada.

    Refirió que la demandada aplica a los créditos impagos de sus afiliados la tasa activa que emplea el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuando -según sostuvo- por imperio del art. 24 de la ley 6.716, la tasa aplicable para la actualización de la deuda en cuestión debía ser la misma que esta Suprema Corte aplica para la actualización de los créditos por honorarios de los afiliados, es decir, la tasa pasiva. En su aval, citó la doctrina sentada por este Superior Tribunal en la causa A. 71.170, "Isla", sentencia de 10-VI-2015.

  2. El juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Pergamino, acogió favorablemente la pretensión y, en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, declaró que la deuda mantenida por el actor con el ente emplazado, debía ser actualizada conforme parámetros del art. 24 de la ley 6.716 y la doctrina legal de esta Suprema Corte en lo que hace a la actualización de honorarios a tasa pasiva.

    Asimismo, ordenó la comunicación de la sentencia al "Registro de Procesos Colectivos" de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la forma de estilo (cfr. Acordada n° 3660 de la SCBA).

    Para así decidir, efectúo las siguientes consideraciones:

    II.1. L., juzgó abastecidos los requisitos de procedencia de la acción declarativa de certeza entablada (cfr. art. 12 inc. 4, ley 12.008).

    II.2. Posteriormente, se abocó a definir y establecer la modalidad de la relación jurídica sobre la cual recayera el estado de incertidumbre, referida al modo de cálculo de los intereses por las deudas del actor con la demandada.

    En esa faena, señaló que la normativa aplicable refiere tanto para el caso traído a su conocimiento (deuda de CAO), como para el resto de los mecanismos de actualización de las acreencias a favor de la Caja demandada, al parámetro establecido en relación a los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios (cfr. arts. 14 y 24, ley 6.716).

    Bajo tales condiciones, sostuvo que el análisis de la presente cuestión consistía en determinar a los fines de despejar el estado de incertidumbre, cuál era la doctrina legal de esta Suprema Corte en la materia.

    A tal efecto, seleccionó la causa L. 118.690, "Vera", sentencia de 11-X-2017, y luego de transcribir partes sustanciales del fallo, concluyó que la doctrina legal vigente, distaba considerablemente de los argumentos de la demandada, y otorgaban debido sustento hermenéutico a la posición argumental del actor, expresada en que sus deudas debían liquidarse conforme la tasa pasiva y no a la tasa activa como pretendía el ente demandado.

    Finalmente, destacó que el precedente citado, resultaba no sólo de fecha posterior a los pronunciamientos de las causas "Isla" y "A." invocados por las partes, sino también a la sanción del Código C.il y Comercial de la Nación alegado por la demandada para argumentar la desarticulación de la doctrina legal de esta Suprema Corte provincial en el tema.

  3. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de grado.

    Para así decidir, el Tribunal de Alzada consideró que la recurrente no logró acreditar el error de juzgamiento denunciado.

    III.1. L., desestimó el planteo referido a la inadmisibilidad formal de la pretensión, al ponderar:

    Que el precedente invocado por la recurrente en aval de su postura (causa n° SM2-6341-2017, "R., D.J. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Pcia. de Bs. As. s/ pretensión declarativa de certeza"), contenía una plataforma fáctica distinta a la delsub lite, en tanto la conducta de los respectivos litigantes con anterioridad a la promoción de sus demandas, presentaba notorias disimilitudes.

    Que la impugnante no atacó los argumentos brindados por eliudex, en cuanto considerara a la vía elegida por el actor como la de mayor idoneidad y, centralmente, por limitarse a insistir en que no existía duda a disipar.

    III.2. Posteriormente, y con relación al embate dirigido a la cuestión de fondo, esto es, doctrina legal aplicable para determinar la tasa de interés que percibe la Caja demandada, meritó:

    Que el análisis efectuado por el juez de grado sobre la ley 6.716, sólo mereció un rebate tangencial por parte de la recurrente afincado en aspectos procesales, mas no en lo surgente de la citada normativa, en cuanto determina que quién dispone los intereses es la Suprema Corte de Justicia (arts. 14 y 24, ley cit.)

    Que tampoco mereció cuestionamiento que el criterio de este Superior Tribunal en la materia era el que surgía de la causa "Vera" (cit.).

    Finalmente, descartó el argumento de la recurrente afincado en la falta de valor como doctrina legal del referido precedente que fundara en la circunstancia de no haber considerado la realidad normativa existente al momento de su dictado (ley 23.928) al considerar que, más allá de dicho debate o si se aborda tal o cual argumento, la atribución de la Suprema Corte de fijar la tasa de interés constituye una delegación legislativa en la materia.

    A lo expuesto, añadió que no es obligación de los jueces seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a una sentencia válida.

  4. Contra dicho pronunciamiento la Caja demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que reitera argumentos ya vertidos en sus anteriores presentaciones y denuncia: i) violación y errónea interpretación de la Ley de Honorarios para Abogados y Procuradores de la Provincia de Buenos Aires 14.967 y del art. 552 del Código C.il y Comercial de la Nación; ii) errónea aplicación de la doctrina legal de este Superior Tribunal y iii) gravedad institucional.

    IV.1. Básicamente, sostiene que los magistrados de las instancias de grado, al hacer lugar a la demanda a partir de lo dispuesto por esta Suprema Corte en el precedente "Vera" -citado-, omitieron considerar que luego del dictado de esa sentencia, tuvo lugar una modificación legal que hizo perder toda eficacia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR