Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente B 59520

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.520, "Masalle, J.J. contra Municipalidad de Ensenada. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.J.M., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Ensenada pretendiendo el cobro de la suma de pesos cuatro mil doscientos noventa y ocho ($ 4.298), en concepto de facturas impagas derivadas de los contratos de suministros que unieron a las partes.

P., además, la condena al pago de intereses y costas (fs. 17/20).

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la apoderada de la Municipalidad de Ensenada, quien, en primer lugar, opone la excepción de incompetencia por improcedencia formal de la demanda, ante la falta de agotamiento de la vía administrativa.

    Posteriormente solicita el rechazo total de la pretensión (fs. 61/68).

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, glosados los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. El señor J.J.M. señala que por orden de compra 0714/1995 de fecha 1º de agosto de 1995 resultó adjudicatario del contrato de suministros tendiente a la provisión de baterías, cuyo monto ascendió a la suma de pesos cuatro mil ciento veinticinco ($ 4.125,00).

    Sostiene que la oferta fue formulada con fecha 19 de julio de 1995.

    Narra que la mercadería fue entregada y recepcionada por el Director General de Servicios y Delegaciones comunal en dos etapas, los días 30 de agosto y 4 de setiembre de 1995, lo que -dice- resulta acreditado con los duplicados de los remitos 0000-00000016 y 0000-00000018 que acompaña.

    Agrega que, en consecuencia, el 1º de noviembre de 1995 presentó al cobro las facturas 0000-00000770 y 0000-00000771.

    Explica que la demandada le adjudicó también el suministro de otras 2 baterías mediante la orden de compra 0006/1996 de fecha 2 de enero de 1996, por un monto total de pesos ciento setenta y tres ($ 173,00).

    Agrega que dicha provisión fue recibida por la Administración, no obstante carecer de su remito por tratarse de una compra directa. Acompaña duplicado de la factura 0000-00000833 derivada del nuevo contrato, que -señala- fue presentada para su cobro el 9 de enero de 1996.

    Afirma que pese al cumplimiento de sus obligaciones, la demandada no abonó el precio convenido en las condiciones fijadas en los contratos -30 días a partir de la presentación de las facturas-, por lo que luego de reiterados reclamos verbales, requirió por escrito al señor Intendente municipal el pago de los bienes suministrados con fecha 1º de octubre de 1996 (fs. 10 y 13).

    Manifiesta que ante el silencio de la Municipalidad y el vencimiento de los plazos previstos en la Ordenanza General 267/80 (cap. XI), solicitó sendos pronto despachos el día 13 de febrero de 1997 (fs. 11/12); luego consideró habilitada la instancia judicial dando por configurado el silencio de la Administración, ante el vencimiento del plazo previsto en el art. 7, 3er. párrafo del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo -ley 2396, vigente al momento de promover esta acción-.

    Especifica que surge de manera explícita de las "condiciones particulares" consignadas al pie de los formularios de cotización, que la Municipalidad debió abonar el precio pactado en el plazo de treinta (30) días de presentadas las facturas. Por ello entiende que la mora de la demandada deviene del año 1995 respecto de la orden de compra 0714/1995 y del año 1996 para la orden de compra 0006/1996.

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  4. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de Ensenada, sosteniendo la legitimidad del actuar comunal y solicitando el rechazo de la demanda.

    En primer lugar, objeta la admisibilidad de la pretensión intentada en tanto de lo actuado se desprende que no se ha configurado la retardación, toda vez que el actor no cumplió con el trámite previsto para acceder al pago, ni se agotó la vía administrativa.

    Argumenta en su defensa que el accionante nunca realizó la presentación de las facturas conformadas correspondientes a las órdenes de compra 0714/1995 y 0006/1996, a efectos de cobrar las sumas de dinero por la vía administrativa correspondiente. Ante ello, manifiesta que no se ha configurado la mora de la Administración, atento a que al momento de presentarse el actor al concurso de precios conocía las modalidades de la contratación, incluyendo la forma de pago.

    Narra que si el reclamante obvió un paso prefijado en el procedimiento administrativo, no puede luego, por vía de retardación, intentar la acción contencioso administrativa.

    Agrega que ello atentaría contra el principio de congruencia que rige el proceso contencioso administrativo, por el cual la instancia de este Tribunal es revisora, así en cuanto, por su intermedio no puede extenderse el conocimiento a cuestiones que no fueron motivo de reclamación administrativa.

    Entiende que, más allá que el Tribunal habilitó la instancia en la oportunidad procesal del art. 36 de la ley 2961, vigente en aquel momento, declarando su competencia y la admisibilidad de la acción por sus formas extrínsecas, ambas cuestiones pueden ser examinadas nuevamente.

    En cuanto al fondo de la cuestión, niega cada uno de los hechos y peticiones formulados en el escrito de inicio.

    Relata que las facturas presentadas en cuestión no constan en los expedientes administrativos agregados en originales (4033-21.713/95 -principal y alcances 1º/96 y 2º/97 y...

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