Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 036522/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115126

EXPEDIENTE NRO.: 36.522/2015

AUTOS: “MARZUCCO, C.L. c/ TARABORELLI

AUTOMOBILE SA s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 12 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 419/21, que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor M., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 423/25, cuya réplica obra a fs. 430/31, y también la demandada,

quien lo hace a mérito del recurso de fs. 427/29, replicado por el pretensor a fs. 435/36. La perito informática, a fs. 422, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Arriba firme a esta instancia que el señor C.M. se desempeñó a las órdenes de T.A.S., como vendedor de automóviles, entre el 2/5/2012 y el 25/3/2014, cuando fue despedido en base a la causal prevista en el art. 244 de la LCT.

De acuerdo a la índole de las cuestiones debatidas, y dado que entre ambos recursos se objetan, básicamente, todos los aspectos del pronunciamiento de grado, los trataré en forma conjunta y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

III) Explicó el actor, en el escrito inicial, que la situación laboral y un suceso puntual ocurrido a fines de 2013, cuando la compañía lo obligó a devolver el vehículo que adquiriera para su pareja en la sucursal en la cual se desempeñaba, generaron “un cuadro de crisis psiquiátrica por que comenzó una licencia en 13 de enero de 2014” (sic) que le imposibilitó trabajar durante dos meses.

Se desprende del informe acompañado por el Correo Fecha de firma: 12/02/2020 Argentino (fs. 280/95) que: el 15/1/2014 la empresa, luego de recibir vía fax los Alta en sistema: 13/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

certificados médicos, le requirió al pretensor que concurriera al Centro Médico Integral F.R. el 22/1/2014 para ejercer la facultad de control contemplada en el art. 210 de la LCT; que el 24/2/2014 le requirió que entregara los originales de los mencionados certificados médicos; que el 26/2/2014, luego de que el galeno que enviara a su domicilio no pudiera revisarlo, lo citó nuevamente para el 5/3/2014 al referido Centro Médico Integral F.R.; que el 18/3/2014, aparentemente –y digo así porque es una inferencia,

no porque se extraiga de las constancias de autos- tras reincorporarse el señor M. al trabajo, ante una nueva ausencia, lo instó a que retomara labores bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono; y que el 25/3/2014, una vez ya cursadas las intimaciones por el actor, la empresa rescindió la relación laboral en base a lo dispuesto por el art. 244 de la LCT.

El abandono de trabajo, como incumplimiento del dependiente, exige, para su configuración, dos elementos: 1) uno objetivo, consistente en la violación injustificada del deber de prestar tareas y la exigencia de una intimación fehaciente del empleador destinada a revertir la situación, y, 2) uno subjetivo, también denominado “animus abdicativo”, que implica una voluntad inequívoca de abandonar la relación laboral que, en la práctica, se materializa al desoír el requerimiento cursado por el principal. Y discrepo con el magistrado a quo, pues, a mi modo de ver, resultó justificado que la entidad accionada dispusiera la ruptura del contrato de trabajo que la unía con el señor M. con sustento en esta causa.

Obra a fs. 220 el certificado que, en su hora, expidiera el Dr. C.N., del cual se extrae que el 10/1/2014 atendió al pretensor y que le recetó

Clonazepam 0,5

, empero no que le hubiere indicado que guardara reposo o se abstuviera de prestar tareas. Se sigue de ello, a mi ver, que, al momento en el cual T.A.S. le exigiera que se presentara a trabajar, las ausencias del señor M. no se encontraban amparadas en una licencia médica ni de ningún otro tipo.

No se me escapa lo que alega el reclamante en su presentación inaugural en torno a la exceptio non adimpleti contractus; sin embargo, lo cierto es que en la misiva del 19/3/2014, remitida luego de ausentarse sin justificación, en la cual dejara en claro cuáles eran, a su entender, los incumplimientos en los que incurría su empleadora y que imposibilitaban la continuad de la relación laboral –básicamente;

falta de cancelación del trabajo en tiempo extraordinario, reducción de la escala comisional y pago parcialmente clandestino de la retribucuión-, no invocó el señor M. que ejercería la opción contemplada en el art. 1201 del Código Civil derogado (art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni que retendría tareas. La primera oportunidad en la que el actor hizo alusión a ese derecho de retención fue en la postal del 26/3/2014, y,

desde mi óptica, fue tardío pues la empresa ya había disuelto el contrato de trabajo.

Aclaro, en este punto, que, a mi juicio, la excepción de incumplimiento contractual no opera automáticamente sino que debe ser invocada por las Fecha de firma: 12/02/2020

partes del contrato. Disponía el art. 1.201

Alta en sistema: 13/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

del Código Civil de V.S., vigente a la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

época en que se produjeran los hechos aquí debatidos, que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo (…)”; de lo que se sigue, a mi ver, que para poder exigir el dependiente que se le otorgue la contraprestación comprometida, debe, primero, ofrecer cumplir la propia a condición, o, lo que es lo mismo, retener tareas hasta tanto se cumpla con aquello de lo cual resulta acreedor. En la misma tónica se enrola el art. 1.031 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto, en su parte pertinente, emplea la expresión “hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir”.

En suma, opino que no se encuentra probado en la causa que el profesional que lo atendía le hubiere indicado al señor M. que guardara reposo desde enero de 2014 en adelante, que al momento en que T.A.S. el 18/3/2014 le exigiera que retomara labores nada impedía al pretensor trabajar, que,

en consecuencia, cumplido el requisito objetivo que exige la norma, por haber desoído de modo injustificado el llamado de su empleadora –lo cual, como apunté, es indicativo de la existencia de animus abdicativo-, justificado fue que la entidad accionada rescindiera la relación laboral por abandono de trabajo (art. 244 de la LCT).

Si bien lo expuesto es suficiente para desestimar la pretensión indemnizatoria actoral (arts. 232, 233 y 245 de la LCT); no quiero evitar señalar que, incluso cuando por hipótesis pudiera decirse que las inasistencias del señor M. se encontraron amparadas por este instituto, desde mi perspectiva tampoco le habría asistido derecho al actor para ejercer la exceptio non adimpleti contractus.

IV) Al demandar, sostuvo el accionante que se desempeñó en diferentes sucursales de T.A.S.; que aunque su jornada laboral varió a lo largo del tiempo, a partir de agosto de 2010, en la Sucursal P., se desempeñó de 11 a 20 hs., y desde mayo de 2012, en las sucursales de Lima y Venezuela, Palermo y S.M., de lunes a sábados de 9 a 18 hs. (fs. 5/vta); que su remuneración se encontró

íntegramente compuesta por comisiones, “que (…) contaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR