Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Junio de 2019, expediente FCT 008122/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES E.. N° FCT 8122/2017/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “M., M.d.C. c/ ANSES s/

Amparo Ley 16.986”, E.. N° FCT 8122/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº

1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que la ANSES interpuso recurso de apelación a fs. 65/71 para impugnar el fallo

de fs. 53/56, que declaró la inconstitucionalidad de la Circular N° 05/17 por ella dictada,

hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la demandada que inicie el trámite del actor de

pensión directa, aplicando la Ley 26970 independientemente de la fecha en que se haya

solicitado el turno, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

2. El recurrente expone como agravios que se dan por cumplidos los recaudos

formales para la procedencia del remedio federal incoado, esto es: sentencia definitiva, y

que en el caso, la índole provisoria que revisten las medidas cautelares queda

desnaturalizada por cuanto la decisión apelada ocasiona perjuicios irreparables, incide

directamente sobre el interés de la comunidad, y se pronuncia sobre el fondo de la

cuestión, constituyendo así una verdadera sentencia anticipatoria; cuestión federal

involucrada al caso, en los términos del art. 14 de la Ley 48, por cuanto el Tribunal al

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30467254#236041101#20190603080925166 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES dictar la medida cautelar ha omitido efectuar una correcta interpretación de la normativa

involucrada –Ley 25561, 26465 y otras y asimismo ha afectado directamente a la

Constitución Nacional –arts. 16, 17, 18, 28, 31 y 75; arbitrariedad de la sentencia al omitir

fundar debidamente la medida cautelar conforme los presupuestos establecidos en el art.

230 CPCCN; y finalmente al considerar que las cuestiones involucradas exceden el interés

individual configurando un supuesto de gravedad institucional.

En lo atinente a la procedencia sustancial del recurso, considera que la vía del

amparo no es la idónea para canalizar el reclamo de la actora, por tratarse dicha acción de

una medida de excepción, y en autos se requiere de un adecuado debate y prueba que

exceden el acotado marco de tal vía procesal. Asimismo, se opone al amparo por entender

que ha transcurrido con exceso el término legal dispuesto en el art. 2, inc. e) de la Ley

16986.

Dice que la actora inicia la presente acción para obtener el beneficio de pensión

directa por el fallecimiento de su esposo sin el límite temporal establecido por las

Circulares DP N° 49/16 y 05/17, cuando en realidad, ha optado por la posibilidad de

regularizar sus aportes previsionales en los términos del Decreto 1454/05 –conf. remisión

del art. 22 de la Ley 27260.

Indica que la accionante se contradice entre sus dichos y documental ofrecida al

sostener que su beneficio fue rechazado por no poder acceder a la moratoria de la Ley

25994. Agrega que obligar a esta parte a que la actora acceda a dicha moratoria implica un

avasallamiento de facultades de parte del Poder Judicial sobre el Ejecutivo, violándose la

división de poderes.

Refiere al art. 23 de la Ley 27260, el cual explica que si bien pone en cabeza de

ANSES y AFIP –en el marco de sus competencias la reglamentación de los arts. 20 a 23

de dicha ley, lo relativo a la regularización de aportes previsionales mediante el ingreso a

la moratoria, resulta competencia de AFIP, y por ende, mediante Resolución General 3062

instrumentó el SICAM. Con ello queda claro, dice, que la autoridad técnica a los fines de

la instrumentación y acceso a las moratorias es AFIP, no siendo responsabilidad de esta

parte.

Continúa agraviándose al considerar que existe identidad entre el objeto de la

cautelar con el fondo de la cuestión, lo que conlleva a un tratamiento desigual de las partes

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30467254#236041101#20190603080925166 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES del proceso, en violación de los arts. 16 y 18 de la CN.

Finalmente indica que, en el caso concreto, el causante –Sr. M.R.L.

no cumplía con los requisitos de edad requerida para acceder a la Prestación Básica

Universal de la Ley 24241 durante el año 2004. Agrega que la actora obtuvo su beneficio

de jubilación al amparo de la Ley 26970 en el año 2014, y en dicha oportunidad pudo

haber requerido la pensión por fallecimiento, pero no lo hizo. Concluye solicitando los

efectos suspensivos del recurso.

3. Corrido el traslado, fue contestado –a fs. 74/75 por la parte actora, manifestando

en lo esencial, que se presentó ante ANSES el 31/08/17 a fin de solicitar el beneficio de

Pensión Directa en el marco de la Ley 26970, el cual fue rechazado conforme Circular DP

05/17.

Considera que la vía del amparo es la idónea para el reclamo, dado que no puede

esperar los tiempos que conlleva un trámite ordinario, siendo su único ingreso una

jubilación mínima que no alcanza para cubrir sus necesidades básicas ni los gastos de la

enfermedad que padece acreditadas con certificado médico.

Indica que contrariamente a lo que expone la demandada, no intenta acceder a la

moratoria de la Ley 25994...

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