Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 042673/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº CNT 42673/2012/ca1 (37689)

JUZGADO Nº 44 SALA X AUTOS: "MARZORATI MARIANO MARCELO C/ AON CONSULTING ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,22/08/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 660/665 y la aclaratoria de fs. 710 formulan el actor a fs. 700/703 y los codemandados Aon Consulting Argentina S.A. y G.G. a fs. 668/685, Unilever Argentina S.A. a fs. 686/696 y Miguel F.

Kozuskok a fs. 697/699, mereciendo réplicas adversarias a fs. 722/725, 726/733, 734/741, 742/745 y 746/755.

  1. Llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) que el actor desempeñó en forma ininterrumpida tareas de control de documentación y de ingreso de los contratistas (v.gr. proveedores y transportistas) de la empresa de Unilever de Argentina S.A. desde su ingreso al empleo en 16/03/2006 hasta considerarse despedido el día 19/08/2011, con la extensión de jornada, categoría y contra el pago de la remuneración alegadas en el inicio. Resulta asimismo indiscutido que para ese desempeño fue inicialmente contratado por una empresa que no ha sido demandada en autos (Auditecom) y que a partir del 16/03/2006 fue incorporado como empleado de Aon Consulting Argentina S.A. con reconocimiento de la antigüedad previa y que implementó la utilización de un sistema SICOP (Sistema de Control de Proveedores y Contratistas) patentado por esta última para la realización de esas tareas.

    Ha sido materia de controversia, en cambio, la naturaleza de ese vínculo laboral que para el actor se entabló de un modo directo con la demandada Unilever Argentina S.A., obrando la empleadora Aon Consulting Argentina S.A. como mera intermediaria contractual (art. 29, párr. LCT) y que para las demandadas se estableció exclusivamente con esta última, Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20144397#159624867#20160822092419359 mediando entre ambas empresas un nexo comercial de índole internacional, porque están vinculados en contrataciones de similar índole en distintos países, esto es, una genuina tercerización de una parte de su actividad empresaria (art. 30 LCT). En consecuencia, es menester en el pleito esclarecer cuál es la real naturaleza del vínculo que existió entre las partes y, especialmente, determinar quién obró como empleadora del actor.

    Las declaraciones de los testigos Continanzo, M., G. y Morazzo (a fs.296, 304, 308 y 491, respectivamente), producidas a instancias del actor, corroboraron la versión de la demanda al describir el desempeño personal de M. para la empresa Unilever Argentina S.A. en la planta que esta última tiene en la localidad de Tortuguitas de la provincia de Buenos Aires, donde realizaba el control de la documentación exhibidas por proveedores y transportistas, bajo las órdenes e instrucciones que le eran impartidas por personal jerárquico de la empresa de perfumería. Los hechos referidos por los testigos resultan convictivos en lo sustancial y los declarantes han aportado una descripción suficientemente detallada de los hechos que refieren y brindado razón de lo que afirmaron (art. 89 LO y 386 CPCCN).

    Ningún elemento probatorio válido aportaron las demandadas que desvirtúe la existencia del vínculo laboral directo con Unilever Argentina S.A.

    con aparente intermediación contractual que el actor denunció en el inicio y que debe considerarse probado por aplicación del principio de primacía de la realidad que lleva a que la verdad de los hechos prevalezca sobre la apariencia contractual (art. 14 LCT). No empece a lo expuesto las declaraciones brindadas por los testigos L.S., F.R., F.M., B. y Armenteros (fs.293, 299, 302, 493 y 496, respectivamente) a instancias de la accionada, pues coincidieron en señalar el desempeño del actor en la planta de la localidad de Tortuguitas de U.. En este aspecto, resulta esclarecedora la declaración del testigo Armenteros (ya cit.) en cuanto refirió que existen tres modalidades distintas de implementación del sistema SICOP: a) efectuar el control de la documentación desde las oficinas de Aon Consulting Argentina S.A. , b) enviar personal para la operación del mismo en Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20144397#159624867#20160822092419359 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X sede de la empresa requirente del servicio o c) autorizar al cliente a operar el sistema con su propio personal. En el caso, se verifica el segundo de los supuestos aludidos, el cual implica una provisión de mano de obra a favor del requirente del servicio.

    En definitiva, de la prueba rendida se extrae que el actor se hallaba sujeto a los poderes de dirección y control de Unilever Argentina S.A., de modo que se hallaba inserto dentro de la organización empresarial de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de la empresa (art. 5º LCT) y Aon Consulting Argentina S.A. se limitó a obrar en calidad de subempresa proveedora de mano de obra, bajo la apariencia de una tercerización aparente o fraudulenta de la requirente de esos servicios (art. 29, párr., LCT).

    En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide.

  2. Lo expuesto en el considerando anterior torna inoficioso el análisis del agravio formulado por las demandadas contra la admisión del reclamo de indemnizaciones derivadas del despido del actor, pues el desconocimiento del vínculo laboral directo que lo unía con Unilever Argentina S.A. que invocó como causal de injuria laboral reviste gravedad suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo (conf. arts. 242 y 246 LCT). Lo expuesto torna procedente el pago de las pretensiones fundadas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

  3. En otro orden, corresponde desestimar el agravio formulado por las demandadas contra la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 porque si bien el actor intimó fehacientemente a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido en la misma misiva del 19/08/2011 mediante la cual se perfeccionó el despido (fs.

    418), reiteró ese emplazamiento en una comunicación posterior de fecha 5/09/2011 (fs. 480 e informe del correo de fs. 413), de modo que se encuentran sobradamente reunidos los recaudos de procedencia e la norma.

    Fecha de...

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