Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Abril de 2018, expediente FMP 021087538/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA MARZONI DANIEL OSVALDO c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES; 21087538/2010 AO ///del plata, AUTOS Y VISTO:

El Dr. A.T. dijo:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado, la cual está en condiciones de ser resuelta.-

Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar, el recalculo del haber inicial, la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial y la aplicación del precedente “B.J.”.-

Del mismo modo, la parte actora se agravia del recalculo de haber inicial relacionado con la extensión temporal del índice de actualización de remuneraciones , (PC y PAP), que fija la Res.

140/95 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 y de la omisión del a–quo en la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en el art. 9 de ley 24.463n y arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241.-

A partir de lo expuesto y siendo que todo ello resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en los fallos: “PALEO, E.R. C/ ANSeS S/ REAJUSTE DE HABERES” PROTOCOLO Aco.6/14 Materias Civiles Clave: FMP 022100861/2012/CA001 05/07/2016 y “GARCÍA, G.N. c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 021090261/2010/CA001 Fecha: 11/09/2015, entre otros, que remiten a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “A.C., L.L.A.”, sent. Del 19/08(1999 Fallos 323:4216 y 327:3251, (Fallos: 323:4216 y 329:3211), “B.A.V.” (B. 675. XLI), “Cirillo” (C. 1074. XLIV), “Elliff” (Fallos: 332:1914), “Q.C.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”, Fecha 11/11/2014 y “E., R. c/ Caja de Industria y Comercio” e.

225, XXIII, recurso de hecho, 5/5/92, respectivamente, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

En relación al primer agravio de la parte actora, -punto 2.1-, relacionado con la extensión temporal del índice de actualización de remuneraciones que fija la Res. 140/95 hasta la Fecha de firma: 25/04/2018 entrada en vigencia de la ley 26.417, cabe citar lo resuelto por la Sala III de la CFSS, que el resolver Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: B.D.B., C. de Camara #15572429#191984014#20180424111942309 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA una causa análoga, sostuvo que “(…) de acuerdo al art. 2 de la ley 26.417, para la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la ley 24.241 "que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley". El claro texto de esa disposición legal conduce a afirmar que el referido "índice combinado" no es aplicable a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 02/09. De allí se infiere que las retribuciones devengadas hasta febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y las posteriores al 01.03.09, por el art. 2 de la ley 26.417 y su reglamentación.1”. Todo ello, conforme lo resuelto por ésta Alzada en el fallo, “BARRAGAN, R.O. c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 041050094/2010/CA001 Fecha: 31/10/2017“, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

Por último, en relación a las costas de Alzada, cabe recordar lo señalado en la sentencia dictada en: “MARTINASSO, M.A. c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 022103893/2013/CA001 Fecha:

12/03/2018. En consecuencia, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).-

Tal es mi voto.-

El Dr. B.B. dijo:

Por sus fundamentos adhiero a la propuesta del Dr. T., solo he de discrepar con el recalculo de la PBU (Prestación Básica Universal), cuyo reajuste es peticionado por la accionante. Por ello, estimo necesario agregar algunas expresiones adicionales, para motivar mi voto: En la redacción original de la Ley 24.241 el mecanismo de movilidad para todas las prestaciones era el AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio), que servía de unidad de medida del SIJP, pues -calculado por Fecha de firma: 25/04/2018 (Cfr. CFSS, S.I., en Autos "SCHMIDT, ANA MARÍA c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios" Sent. def. 151.955, de fecha Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: DR.exp. 45679/2010).- de Cámara 9/04/13, J.F., J. Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: B.D.B., C. de Camara #15572429#191984014#20180424111942309 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA semestres en base a la evolución de la recaudación de aportes en relación al número de aportantes regulares-, era tenido en cuenta, entre otras funciones, para el cálculo de la movilidad de las prestaciones correspondientes al régimen de reparto (art. 32). En el artículo 21 de la misma ley se estableció que el AMPO se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el artículo 39 (11%), ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre el sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. Con los incrementos del AMPO debían ajustarse todas las prestaciones, incluida la PBU.

La PBU creada por la ley 24.241 tenía a la movilidad insertada en su propia esencia, por cuanto se puede decir que equivalía a dos veces y medio el módulo de la movilidad (AMPO). Al mismo tiempo, el AMPO se movía conforme al incremento de las remuneraciones de los activos aportantes. Si se producía un aumento en las remuneraciones de éstos (sea por mayor productividad o por inflación) el AMPO subía y provocaba el incremento de las prestaciones. (A.. cfr. J.G.J., “Reajuste judicial del haber jubilatorio en la ley 24.241. Guía para hacer una demanda de reajuste previsional.”, Publicado en: DT 2011 (junio), 1503; Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 21, Marzo/Abril 2011, N| 121, p.1/4; J.G.J., “Reajuste de la PBU en la Ley 24.241”, RJP TXIX, 603; http://www.rjyp.com.ar).

Ahora bien, el art. 5 de la Ley 24.463 introdujo modificaciones al art. 32 de la ley de solidaridad previsional, por lo que la movilidad de las prestaciones sería determinada a partir de ese momento de acuerdo a lo que “anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.

En igual sentido, el art. 7 ap. 2 de la Ley 24.463 establece que a partir de su vigencia (el 30.3.95, fecha de su publicación en el B.O. por imperio de su art. 33), “todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto”.

En consonancia con esta nueva orientación legislativa, el Decreto 833/97 (B.O.

29.8.97) en su art. 1 sustituyó el AMPO por el MOPRE (Módulo Previsional), que “se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos” y cuyo valor “será fijado anualmente por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio”.

Luego que el AMPO fue sustituido por el MOPRE por el art. 1° del Decreto 833/97 Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 (agosto 1997), éste se mantuvo Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara fijo en $ 80 y la PBU se quedó con la movilidad de la ley 24.463 desde Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: B.D.B., C. de Camara #15572429#191984014#20180424111942309 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA el 1-4-95. Como la PBU básica equivalía a 2,5 AMPOs (art. 20, inciso a), esta prestación tuvo la siguiente evolución, partiendo del periodo comprendido del día 15.7.1994 al 31.3.1995 (Ampo 63 =

PBU 157,50), hasta llegar al período comprendido entre los días 1.4.1997 al 28.2.2009 (Ampo-Mopre 80 = PBU 200,00). Vale aclarar que, en esta etapa (lapso comprendido entre los días 15.7.1994/28.2.2009), la PBU era igual a 2,5 Ampos, con un 1% de mejora por cada año de aportes que excediera de 30 y un tope de 45 años computables. Luego, las PBU generadas luego del 28.2.2009, por la ley 26.417, ya son una suma fija sin la mejora del 1% y sin el tope de los 45 años.

(A.. cfr. J.G.J., “Reajuste judicial del haber jubilatorio en la ley 24.241. Guía para hacer una demanda de reajuste previsional.”, Publicado en: DT 2011 (junio), 1503; Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 21, Marzo/Abril 2011, N| 121, p.1/4; J.G.J., “Reajuste de la PBU en la Ley 24.241”, RJP TXIX, 603...

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