Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2007, expediente Ac 85939

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, R., N., Hitters, G., S., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.939, "Marzol, A.Z. contra J. y R.M.S.R.L. y otros. Revisión de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín desestimó la nulidad impetrada y mantuvo el fallo dictado en la instancia de origen al declarar desierto el recurso.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La juzgadora de origen rechazó la demanda de reajuste de precio por el vicio de lesión respecto de los contratos celebrados por las partes sobre cesión de acciones societarias, al hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por los demandados.

Apelado el pronunciamiento por la actora, la Cámara mantuvo lo resuelto al declarar la deserción del recurso interpuesto.

Sostuvo el mencionado tribunal que se había resuelto acertadamente "... que los contratos cuya revisión se pretende fueron realizados en un único momento, desconociendo la existencia de toda vinculación de los mismos con los actos posteriores que pretende la actora..." (fs. 2049 vta.), agregando que "... tan contundente como definitivo argumento para remitir el inicio de la prescripción a la fecha de los contratos impugnados no es mínimamente controvertido por la recurrente, centrándose su esfuerzo crítico recursivo -exclusivamente- en la pretendida existencia de un plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación de pago del precio a partir del cual recién debería comenzar el término para la prescripción..." (fs. 2049).

Sostiene finalmente que todo el arsenal empleado por la recurrente resulta un inútil dispendio pues se construye una base inexistente: la sentencia dijo que los contratos "... fueron realizados en un único momento...". Esa afirmación no es controvertida, elaborándose todo el argumento recursivo sobre una mera hipótesis ya esgrimida en la demanda y desestimada en la sentencia. E., el recurso viene desierto de fundamentos que permitan la revisión del pronunciamiento (arts. 260, 261, C.P.C.C.; fs. 2049 vta.,in fine/2050).

  1. La actora -en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley- sostuvo que la Cámara, al declarar la deserción del recurso de apelación, ha incurrido en absurdo infringiendo los arts. 260 y 261 del Código procesal, ya que acuerda prevalencia a las formas (exceso ritual manifiesto) en sustitución del derecho a lograr el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva que es la finalidad inherente al servicio de justicia "... y como modo auténtico de lograr el afianzamiento de todo el quehacer jurisdiccional en respuesta a una necesidad social en constante crecimiento e incluso agudizada en éstos tiempos en que nos toca vivir..." (fs. 2071in finey vta.).

    Afirma, por último, que la deserción del recurso de apelación es notoriamente improcedente, quedando habilitado este Tribunal para penetrar en el conocimiento de la cuestión relativa a la prescripción de la acción (fs. 2071 vta.).

    Expresa su disconformidad denunciando el gravísimo error dela quoal resolver que se trató de contratos de ejecución instantánea, lo que -afirma- es completamente inexacto, y asegura que se llegó a esa conclusión porque no se valoró todo el plexo probatorio, limitándose la tarea axiológica al simple y único análisis de los instrumentos de fs. 130/133.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. Si bien el tribunal de apelación declaró la deserción del recurso (fs. 2051), afrontó el tratamiento de la crítica (ver esp. fs. 2050). Es decir, materializó un criterio amplio de apreciación a favor del recurrente. En esas condiciones, se ha superado la barrera de admisibilidad por decisión del propio órgano apelatorio, lo que en mi opinión hace necesario considerar en su sustancia el recurso extraordinario interpuesto.

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