Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Septiembre de 2015, expediente COM 002510/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 22 - Sec. 44.

2510/2014 M.C.A. c/ CAMPIÑO OSCAR ANTONIO Y OTRO s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 29 de Septiembre de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la sentencia dictada a fs.39 en cuanto condeno a los demandados al pago de la suma de u$s 21.000 o su equivalente en pesos a la cotización oficial que corresponda al día del pago (cfr. art. 520 CPCC), con más una tasa de interés del 6% anual.-

    Los fundamentos incontestados obran desarrollados a fs. 44/45.-

    Se agravió el actor porque se condenó al pago de la suma reclamada en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos a la cotización vigente existente al día del pago. Señaló que eran de aplicación las disposiciones de los artículos 617, 619 del Código Civil. Indicó que la decisión de cambiar la moneda con la cual debía cancelarse la obligación pactada le generaba un gravamen irreparable que no podía subsanarse de ninguna otra manera.-

    Se quejó también de la tasa de interés fijada –del 6% anual-, señalando que ésta resultaría razonable si se abonara la deuda en dólares estadounidenses, pero que sería arbitraria si se cancelase la deuda en “pesos”, al cambio oficial que corresponda a la fecha de pago.-

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA 2.) En primer lugar esta S. deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1.8.15 en lo atinente a la derogaciòn del criterio sancionatorio referido al instituto de la irregularidad societaria.-

    Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Para ello, se observa que de la comparación en los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo que por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencia civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17711 (cfr. U., M.E., "Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado", Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Hécto Alegría), N° 1, . La Ley, Julio 2015, págs. 50/60).-

    Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1.8.15.-

    De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente que " a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".-

    Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún casos podrá afectar derechos...

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