Sentencia nº LLBA 1998, 824 - AyS 1997 I, 355 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 1997, expediente C 58668

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-Salas
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.668, "M., S. contra Fuentes, E.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. El juez de primera instancia ha hecho correcta aplicación del principio que emana del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto y en cuanto no obra en autos ningún elemento de prueba idóneo que permita suponer que el demandado circulaba a excesiva velocidad, o que por el solo hecho de suponer que su rodado fue el embistente lo que tampoco se justificó-, deba cargar con la responsabilidad del cuasidelito.

    2. De la prueba rendida surge que ambos automotores chocaron con partes de sus respectivos frentes y llegaron simultáneamente al cruce, por lo que rige la regla del art. 66 inc. 1º de la ley 5800 según la cual el demandado tenía la prioridad de paso.

    3. El actor no adjuntó las fotografías del estado en que han quedado sendos choques para poder presumir su falta de responsabilidad; ni ella emana de la pericial mecánica de fs. 159/162.

    4. Debe confirmarse la sentencia apelada en lo principal, esto es en cuanto rechazó la demanda instaurada.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denunció absurdo, violación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 64, 71, 85 y 86 de la ley 5800 y la doctrina legal de esta Corte.

  3. El recurso no puede prosperar.

    El fallo de primera instancia resolvió la cuestión en total concordancia con la doctrina...

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