Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente A 72055

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., G., P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.055, "M., E.B. contra Dirección General de Cultura y Educación. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión anulatoria articulada por la señora E.B.M. contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas de la instancia en el orden causado, conforme art. 51 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- (fs. 231/238 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento la parte actora interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 241/260). La Cámara interviniente denegó la concesión del mencionado en primer término y concedió el otro mediante el decisorio de fs. 263/264.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 270), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 273/281) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. La actora promovió demanda contencioso administrativa pretendiendo la nulidad de las resoluciones 1414/02 y 1526/02, dictadas por la Dirección General de Cultura y Educación, en tanto, no incluyeron al Establecimiento Educativo EGB N° 39 del distrito de B. dentro de alguna de las categorías de desfavorabilidad que prevé el art. 10 inc. c) del decreto 2484/1992, reglamentario de la ley 10.579. También impugnó la resolución 864/07 que denegó el pedido de clasificación del referido establecimiento escolar en el grado de ruralidad I.

    1. La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la pretensión articulada por la señora E.B.M., anuló la resolución 864/07 emanada de la Dirección General de Cultura y Educación y, en consecuencia, condenó a ese organismo a abonar a la peticionante la "bonificación por desempeño en medios desfavorables" prevista en el art. 31, inc. c) de la ley 10.579, desde el 1° de abril de 2002 y hasta tanto la actora cumplió funciones en la Escuela EGB 39 del Distrito de B., más intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago (arts. 12 incs. 1° y 2°, 50 incs. 1° y 2° y concs. del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 10 inc. "c", decreto 2485/1992; 3°, decreto 905/2002; 1, 2 y 3 de la resolución 992/02; 103 y 108, decreto ley 7647/1970; 12 de la ley 12.867) -ver pronunciamiento a fs. 187/200-.

      Circunscribió el thema decidendum a determinar: a) la legitimidad o no de la resolución 2507/2002, emanada del Director General de Cultura y Educación, en cuanto no incluyó a la Escuela EGB nº 39 del Distrito de B. dentro de alguna de las categorías de desfavorabilidad previstas en el art. 10, inc. c) del decreto 2485/1992 reglamentario de la ley 10.579 y, como consecuencia, quitó la desfavorabilidad en grado I que ostentaba tal establecimiento; b) la legitimidad o no de la resolución 864/2007, por la que se denegó la recategorización que en tales términos fuera solicitada por la actora; y ) si resulta procedente abonar a la peticionante la "bonificación por ruralidad en grado I" que venía percibiendo en los términos del art. 31, inc. c) de la ley 10.579 hasta la nueva clasificación efectuada por la resolución citada, ello a partir del 1° de abril de 2002 y mientras continuó desempeñándose en el establecimiento citado.

      Ponderó que de las constancias de la causa se desprende que la autoridad demandada no ha cumplido con el procedimiento establecido en la Resolución DGCE 992/2002 y su anexo, el que era necesario respetar con anterioridad al dictado de las resoluciones que reformularon las clasificaciones de los establecimientos educativos de la provincia de Buenos Aires. Le endilgó a la aludida resolución falta de causa y motivación.

      Resaltó que la "P. de Relevamientos de Datos para la Clasificación de establecimientos educativos de zonas rurales y urbanas", aprobada como anexo I del decreto 992/2002 fue acompañada en sus modelos originales sin completar dato alguno (fs. 174/175). Señaló que tampoco obran agregados expedientes o dictámenes por medio de los cuales se hubieran evaluado las circunstancias particulares de la Escuela EGB n° 39 del Distrito de B., a los fines de su clasificación. Advirtió que, en el caso, la autoridad administrativa dejó de reconocer la desfavorabilidad que poseía la Escuela EGB n° 39 del distrito de B..

      Consideró que dichas omisiones configuran la violación de los procedimientos esenciales en la determinación de la clasificación, cuya entidad quebranta la garantía del debido proceso adjetivo (arts. 18, C.. nac.; 15, C.. prov.).

      Entendió que al estar viciado el procedimiento de elaboración del acto de alcance general (resolución 2507/02 y las anteriores 1414/02 y 1526/02, que fueron dejadas sin efecto por supuestos errores), quedaba afectada la validez del acto de alcance particular, resolución 864/07, por el cual el Director General de Cultura y Educación denegó el pedido de clasificación del referido establecimiento escolar en el grado de ruralidad I efectuado por la actora.

      Estimó que en los actos administrativos impugnados no se aludió a los antecedentes de hecho y de derecho que justificaron la no consideración de grado de ruralidad alguno para la Escuela en cuestión, ni se acreditó en las actuaciones administrativas o judiciales, el cambio de contexto o circunstancias particulares del establecimiento que justificaren la decisión adoptada.

      Por último, resolvió reconocer el derecho a la docente M. a que le sea abonada la bonificación por desempeño en medios desfavorables, prevista en el art. 31, inc. c) de la ley 10.579, desde el 1° de abril de 2002 y hasta tanto cumpla funciones en la Escuela EGB n° 39 del distrito de B..

    2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 204/213 por Fiscalía de Estado y revocó la sentencia de grado en cuanto fue motivo de agravio.

      En lo que interesa al recurso interpuesto, luego de exponer los antecedentes del caso la alzada advirtió -en contra de lo resuelto por la...

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