Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Febrero de 2011, expediente 42.289/10

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación "MARVIN TRADE SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION

POR (ASOCIACION MUTUAL EUROAMERICANA)"

Expediente Nº 042289/10

Juzgado N° 20 - Secretaría Nº 39 sd Buenos Aires, 24 de febrero de 2011.

Y Vistos:

  1. Apeló la incidentista contra la decisión de fs. 263/5 en cuanto el magistrado rechazó el presente incidente de revisión mediante el cual pretendía se declare verificado un crédito en su favor por la suma de $

    4.164.969,68 con carácter quirografario; importe que habría sido originado en contratos de mutuo suscriptos entre la incidentista y la fallida denominados USO OFICIAL

    "Ayudas Económicas".

    Los fundamentos obrantes en fs. 269/85 fueron respondidos por la sindicatura en fs. 288/93.

    La señora F. de Cámara fue oída en fs. 300.

  2. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se invocare como fundamento de la pretensión, defensa o excepción.

    La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (S. A, 6.10.89, “F.S.c.E.; S. B, 16.9.92,

    L.S.c.S. s/sum

    ; S.C., 12.6.06, "Guillermo

    V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA"; S. D,

    2.5.07, "M., A. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.";

    S. E, 12.11.08, "M., G.c., E.s., entre otros).

    La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, "Fundamentos del derecho procesal civil", pág. 242, Bs.As. E.. R.D., 1958). Dicho en otros términos,

    cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, V., "La prueba judicial teoría y práctica", Ed.

    Universidad, 1994, p. 27).

    Por otro lado, como es sabido el incidente de revisión normado por la LCQ 37 tiene el carácter de un juicio de conocimiento (José A.

    Di Tullio, Teoría y práctica de la verificación de créditos, Buenos Aires,

    2006, pág. 74; F.J.B.A.M.S., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2005, T. I, págs. 224/225,

    apartado II; P.D.H., Tratado exegético de derecho concursal,

    Buenos Aires, 2000, t. 1, pág. 765 y doctrina cit. en nota 32), cuya fundamentación debe tener en consideración las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se requiere (F.Q.F., Concursos,

    Buenos Aires, 1985, t. 1, pág. 434 y doctrina cit. en nota 11; en igual sentido,

    S. D, 19.6.08 "Nuestra Huella S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por A.F.I.P.").

  3. Bajo ta concepción interpretativa, los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica objetiva, esto es,

    determinar quién es el acreedor y quién no lo es, tarea cuyo éxito dependerá

    del equilibrado análisis que impida tanto la licuación de los pasivos como la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, S. 1, 14.4.02, "Encoment S.A. en J: Banco Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/incidente de verificación tardía-

    casación").

    En el caso particular, debe repararse que a criterio de esta S. no ha quedado demostrado el efectivo ingreso por parte de la incidentista de los fondos en las arcas de la fallida.

    Poder Judicial de la Nación Así, no clarificado el ingreso de los fondos, se encuentra sellada la suerte adversa de la reclamación, desde que no ha quedado acabadamente probada la entrega del dinero a la fallida (CCiv: 2242, en igual sentido, esta S., 23.11.10 "Cooperativa Buenos Ayres de Vivienda Credito y Consumo Ltda s/concurso preventivo s/ incidente de revision por V.M.E.").

  4. O., asimismo, que si bien la incidentista acompañó ciertos comprobantes con el fin de acreditar parte de la operatoria realizada, la misma no resulta satisfactoria a los fines de demostrar la efectiva tradición del dinero.

    En este sentido, es dable señalar que los comprobantes arrimados datan...

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