MARVAL & O'FARRELL c/ VELA, CLARA s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

Número de expedienteCIV 045552/2016
Fecha15 Mayo 2019
Número de registro233913108

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

45552/2016

MARVAL & O'FARRELL c/ VELA, CLARA s/JUICIO DE

AMIGABLES COMPONEDORES

Buenos Aires, de mayo de 2019 fs.835

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La S. E de esta Cámara Civil no aceptó a fs.827/828

    la excusación realizada por este Tribunal a fs.812.

    Un nuevo análisis de la cuestión, a propósito de lo resuelto por dicha S. E y los fundamentos esgrimidos, nos persuade de aceptar la radicación de las actuaciones en este Tribunal, pese a lo resuelto por el Tribunal de Superintendencia.

    Como coincidieron los magistrados de la S. D en oportunidad de resolver la recusación con causa contra las integrantes de este Tribunal a fs.808/809 y la S. E en el decisorio antes referido,

    no hubo prejuzgamiento ni adelanto de opinión intempestiva por este Tribunal, pues la opinión vertida en la oportunidad procesal y sobre los puntos sometidos a consideración no implica sino el cumplimiento de un deber impuesto por la ley (conf. P., J., “Tratado de la Competencia”, t.II, pág.588, Ed. E., Bs As. 1973). En efecto, se trató de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el pronunciamiento del Juez de la anterior instancia, que había declinado de oficio su competencia en razón de la materia.

    Un nuevo estudio nos lleva a considerar que, no mediado prejuzgamiento no existen razones para el reenvío de las actuaciones a otro Tribunal. En efecto, en autos, frente a la articulación de la excepción de incompetencia formulada por la parte demandada, esta S. se encuentra habilitada para conocer en el recurso de apelación interpuesto por ella, toda vez que se han esgrimido nuevos Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    fundamentos que no fueron considerados por este Tribunal al juzgar el recurso de fs.150. Ello porque, las nuevas cuestiones articuladas por la demandada al oponer la excepción, no fueron objeto de análisis en la resolución precedente.

    Por otra parte, tampoco se emitió pronunciamiento sobre la fundabilidad de la pretensión, sino que se conoció respecto de la determinación de un presupuesto procesal que hace a la mera admisibilidad de la acción.

    Por ello, corresponde aceptar la radicación efectuada a fs.827/828 y conocer en la apelación de fs.785, que fue fundada a fs.790/792.

  2. La demandada fundó la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil en la naturaleza laboral del vínculo que la uniera con la actora y destacó la íntima conexidad que existe entre este proceso y el juicio de despido que promovió en sede laboral. Negó la existencia de una relación societaria, ya que –bajo esa figura- se disfrazó un vínculo que la accionada define como “netamente de trabajo”. Señaló que la cláusula vigésima, que somete toda divergencia entre uno o más socios con la...

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