MARVAL & O'FARRELL c/ VELA, CLARA s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

Número de expedienteCIV 045552/2016
Fecha15 Mayo 2019
Número de registro233913108

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

45552/2016

MARVAL & O'FARRELL c/ VELA, CLARA s/JUICIO DE

AMIGABLES COMPONEDORES

Buenos Aires, de mayo de 2019 fs.835

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La S. E de esta Cámara Civil no aceptó a fs.827/828

    la excusación realizada por este Tribunal a fs.812.

    Un nuevo análisis de la cuestión, a propósito de lo resuelto por dicha S. E y los fundamentos esgrimidos, nos persuade de aceptar la radicación de las actuaciones en este Tribunal, pese a lo resuelto por el Tribunal de Superintendencia.

    Como coincidieron los magistrados de la S. D en oportunidad de resolver la recusación con causa contra las integrantes de este Tribunal a fs.808/809 y la S. E en el decisorio antes referido,

    no hubo prejuzgamiento ni adelanto de opinión intempestiva por este Tribunal, pues la opinión vertida en la oportunidad procesal y sobre los puntos sometidos a consideración no implica sino el cumplimiento de un deber impuesto por la ley (conf. P., J., “Tratado de la Competencia”, t.II, pág.588, Ed. E., Bs As. 1973). En efecto, se trató de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el pronunciamiento del Juez de la anterior instancia, que había declinado de oficio su competencia en razón de la materia.

    Un nuevo estudio nos lleva a considerar que, no mediado prejuzgamiento no existen razones para el reenvío de las actuaciones a otro Tribunal. En efecto, en autos, frente a la articulación de la excepción de incompetencia formulada por la parte demandada, esta S. se encuentra habilitada para conocer en el recurso de apelación interpuesto por ella, toda vez que se han esgrimido nuevos Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    fundamentos que no fueron considerados por este Tribunal al juzgar el recurso de fs.150. Ello porque, las nuevas cuestiones articuladas por la demandada al oponer la excepción, no fueron objeto de análisis en la resolución precedente.

    Por otra parte, tampoco se emitió pronunciamiento sobre la fundabilidad de la pretensión, sino que se conoció respecto de la determinación de un presupuesto procesal que hace a la mera admisibilidad de la acción.

    Por ello, corresponde aceptar la radicación efectuada a fs.827/828 y conocer en la apelación de fs.785, que fue fundada a fs.790/792.

  2. La demandada fundó la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil en la naturaleza laboral del vínculo que la uniera con la actora y destacó la íntima conexidad que existe entre este proceso y el juicio de despido que promovió en sede laboral. Negó la existencia de una relación societaria, ya que –bajo esa figura- se disfrazó un vínculo que la accionada define como “netamente de trabajo”. Señaló que la cláusula vigésima, que somete toda divergencia entre uno o más socios con la sociedad a la resolución de arbitradores amigables componedores (cfr. fs.19), es nula de nulidad absoluta, pues infringe el procedimiento de exclusión de socios prevista por la ley 19.550, aunque estima que dicho procedimiento no es aplicable en el caso de autos (v. fs.791vta). Finalmente invocó el artículo 1651 del Código Civil y Comercial que establece que quedan excluidas del contrato de arbitraje los contratos de adhesión,

    cualquiera sea su objeto y los derivados de relaciones laborales.

  3. La cláusula compromisoria determina la obligación que contraen las partes de someter sus diferencias presentes o futuras a la decisión de árbitros. Puede estar incorporada en el contrato de asociación, en el de sociedad o en cualquier otro (conf. M.-

    Sosa.Berizonce-Tessone, “Códigos Procesales…”, t,VIII, pág.615).

    Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Dicha cláusula se limita a prever los conflictos que eventualmente pueden surgir de una determinada relación jurídica y a establecer la clase de proceso (arbitral) en el que aquellos deberán decidirse (conf.

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.IX, n°1402, b), pág.46, con cita de M. y M., Abeledo-Perrot, 1988).

    El régimen procesal civil vigente regula la posibilidad de que, habiéndose establecido por los litigantes la jurisdicción arbitral en la cláusula compromisorio o en el contrato preliminar, la constitución del Tribunal no sea factible por renuencia o falta de cooperación por alguna de ellas, estableciendo el proceso aplicable, y prevé también otra forma de arbitraje, el de arbitradores o amigables componedores, conforme reglas que en lo que se refiere a la constitución del tribunal son comunes para los árbitros de derecho (conf. M.lo-Sosa.Berizonce-Tessone, “Códigos Procesales…”,

    t,VIII, págs.618 y 623/624).

    En el caso y según la cuestionada cláusula vigésima del contrato social firmado por la accionada, toda divergencia entre uno o más socios y la sociedad que habría integrado la demandada o entre los socios entre sí, aún con posterioridad al cese de la relación societaria, así...

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