Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 026546/2008/CA002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 26546/2008 MARURI MAURO c/ EN-M§ JUSTICIA-PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos: “M., M. c/ EN-Mº Justicia-PFA y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia apelada el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia de fs. 755/760, la Sra.

Jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. M.M. y, en consecuencia, condenó en forma solidaria, en un 50% al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Estado Nacional-Ministerio del Interior, y el otro 50% a P.S.F., C.T., D.C., J.C., E.R.D., E.A.V. y D.M.A., a pagar al actor las sumas que surjan de la liquidación a practicar en la etapa de ejecución de sentencia, en concepto de daño moral por la suma de $30.000 y $500 en concepto de gastos médicos, de farmacia y movilidad, con más los intereses calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde el momento de los hechos y hasta su efectivo pago.

Asimismo, rechazó la demanda en cuanto a los demás rubros reclamados.

Impuso las costas por su orden.-

II.-Que a fs. 761/766 apeló el Gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), a fs. 767 apeló el Estado Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10752567#224372811#20181218104937290 Nacional, a fs. 769 apelaron P.S.F., C.T., D.C., J.C., E.R.D., E.A.V. y D.M.A. y a fs. 770 apeló la parte actora.-

A fs. 771 se tuvo por extemporáneo el recurso interpuesto por el accionante.-

A fs. 779/781 expresaron agravios P.S.F., C.T., D.C., J.C., E.R.D., E.A.V. y D.M.A. (“Grupo Callejeros”).-

A fs. 782/790 expresó agravios el Estado Nacional.-

A fs. 791/806 expresó agravios el GCBA.-

A fs. 808/811 la parte actora contestó el traslado de los agravios del GCBA y a fs. 813/815 contestó los agravios del Estado Nacional.-

A fs. 817/820 el GCBA contestó los agravios del Estado Nacional.-

A fs. 822/825 el Estado Nacional contestó los agravios del GCBA y a fs. 826/828 contestó los agravios del Grupo Callejeros.-

A fs. 829 y vta. se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que los terceros citados (P.S.F., C.T., D.C., J.C., E.R.D., E.A.V. y D.M.A.) entienden que no pueden ser condenados por cuanto han sido citados en la presente causa como terceros por la parte demandada. Invocan jurisprudencia de las Salas I, II, III y IV del fuero.-.

Por su parte, el Estado Nacional se agravia en cuanto ha sido condenado. Asimismo, se refiere a la falta de servicio y a que no debe responder por los daños ocasionados por sus agentes. Se agravia asimismo de la distribución de responsabilidades y afirma que el Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10752567#224372811#20181218104937290 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V actor no acreditó su concurrencia al recital, por lo que resulta improcedente su reclamo.-

El GCBA se agravia del monto indemnizatorio reconocido por daño moral, de la procedencia de gastos médicos, de farmacia y de movilidad y, además, entiende que hubo un enriquecimiento sin causa por parte de la actora al recibir un subsidio que a partir del 2013 es de $1.200 por mes. También se agravia desde cuál es el momento en que corren los intereses y de la solidaridad determinada en la sentencia apelada. Pretende la aplicación de la ley 189.-

IV.-Que en términos genéricos, la responsabilidad del Estado y su correspondiente deber de indemnizar puede resultar tanto de su actividad legal, como de su actividad ilícita y requiere para su procedencia la efectiva existencia de: a) un perjuicio, b) de una relación de causalidad -directa e inmediata- entre el daño alegado y la conducta estatal y c) una imputabilidad jurídica de los daños al Estado (conf. M.S.M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, página 703 y siguientes).-

El principio según el cual la garantía del patrimonio de los administrados queda cubierta -en principio- frente a toda posible lesión producto de la acción administrativa, no ha sido sin embargo, tarea fácil ni en nuestro propio derecho, ni en el panorama del Derecho Comparado. Muy por el contrario, la afirmación de un principio general de responsabilidad del Estado y de la Administración Pública ha exigido recorrer un largo camino cuyo término sólo ha podido vislumbrarse bien entrado el corriente siglo (conf. esta S. in re: “M., H.G. c/

Estado Nacional (M° de Educ. y Just. S. de Just.) s/ juicios de conocimiento”, sentencia del 20-8-96).-

Con relación a tales principios es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el ejercicio de funciones estatales no impide la responsabilidad del Estado en la medida que se prive a alguno de su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales (conf.

causa: “Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10752567#224372811#20181218104937290 Nacional-Ministerio del Interior) s /Daños y Perjuicios”, sentencia del 12-3-

95).-

En efecto, si bien en nuestro ordenamiento al tiempo de los acontecimientos acaecidos no había una norma específica que consagrase la responsabilidad estatal en forma explícita -con carácter genérico-, el fundamento jurídico reposa en la Ley Fundamental que garantiza la igualdad ante la ley (art. 16), la inviolabilidad del derecho de propiedad (arts. 14 y 17) y el afianzamiento de la justicia, y toda ofensa a tales derechos adquiridos y reconocidos aun por la actividad del propio Estado, origina la obligación de repararlos, sin que sea necesaria la existencia de una ley concreta que reconozca el derecho a la indemnización (conf. esta S. in re: “Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ Varios”, sentencia del 22-6-98).-

En tales condiciones ya no es más el ejercicio razonable de los poderes propios el tema que rige el principio de la reparación, lo que no significa que si se ha actuado con irrazonabilidad no se deban reparar los daños causados. Es decir, el Estado puede actuar razonablemente con sus poderes y deber una indemnización, cuando afecta un derecho adquirido de un particular. Ello no significa recoger la teoría de la especialidad del daño para deber la reparación sino centrar el enfoque en el perjuicio que se le ocasiona a un particular en sus derechos subjetivos, cuando el Estado ha actuado en beneficio de la comunidad. No significa que el daño sea especial en una sola persona, sino que, más bien, que una persona pueda acreditar que se le ha visto desconocido un derecho subjetivo (conf. P.A. (h) “El Problema de la Responsabilidad del Estado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con Particular Referencia a la del Estado Legislador”, en “Revista Jurídica de Buenos Aires”- 1985, pág. 248).-

V.-Que resulta evidente que la responsabilidad que se atribuye al Estado Nacional en el caso sub examine no es la del supuesto conocido como actividad lícita, sino el principio general que viene del derecho francés de responsabilidad objetiva por faute de service.-

Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10752567#224372811#20181218104937290 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V En efecto, respecto de los acontecimientos de Cromañón surge de la causa penal que tanto el Estado Nacional como el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no adoptaron los reparos mínimos para evitar los daños producidos.-

VI.-Que se agravia el Estado Nacional de los rubros por los que prosperó la demanda.-

VII.-Que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas...

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