Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 27 de Octubre de 2020, expediente FRE 017689/2018/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
17689/2018
MARTYNIUK, M.G. c/ ANSES s/MEDIDA
CAUTELAR
SISTENCIA, 27 de octubre de dos mil veinte. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARTYNIUK, MARÍA
GABRIELA c/ ANSES s/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° FRE 17689/2018/CA1
provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña; y CONSIDERANDO:
Y
I. Que a fs. 1/20 la actora solicita medida cautelar de prohibición
de innovar sus condiciones laborales y cesen las vías de hecho que violan la ley, el
convenio colectivo y el reglamento de personal de ANSES en tanto se desempeña como
agente de la UDAI V.Á., desde abril 2008 en el agrupamiento profesional, por
contrato de trabajo a plazo fijo, con cláusula específica de que los servicios contratados
obedecían a la profesión de abogada, dependiente de la Dirección Legal Interior y Asuntos
Administrativos con sede en Bs. As., dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, otorgándosele poder en septiembre de 2008 para ejercer representación y
patrocinio de ANSES. Indica que mediante DEA N° 398/16 y DGRANSES n° 204/17, se
realizó una división de tareas entre “servicios jurídicos litigantes y de oficios” y
dictaminantes
, para que los profesionales se avoquen a una labor específica de carácter
jurídico y, en tal ocasión, a la actora se le asignaron tareas como abogada dictaminante,
previo a su reubicación en el área administrativa de atención al público en el mes de julio
de 2018, lo que implicó –dice por parte de la demandada, un ejercicio abusivo del ius
variandi por afectar la categoría profesional como modalidad esencial del contrato de
trabajo, la que le fuera comunicada vía correo electrónico por la Gerente de la UDAI Villa
Ángela, dándose de baja sus claves como usuario GDE (dictaminante).
A fs. 48/50 vta. (13/02/2019) el a quo hace lugar a la medida
cautelar solicitada, ordenando a la ANSeS “proceda a la reubicación de la agente en las
actividades y condiciones profesionales que desarrollaba por su rol de letrada, previa
caución juratoria de la accionante.
Fecha de firma: 27/10/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Para así decidir, tiene presente el carácter alimentario, y la
naturaleza del pedimento formulado y que la medida cautelar solicitada es de carácter
innovativa, dado que se pretende la modificación del status quo existente. Considera que se
cumplen los requisitos de viabilidad de la misma (verosimilitud del derecho y peligro en la
demora), en tanto de las documentales acompañadas surgiría que la actora prestó servicios
jurídicos en la ANSES, vislumbrando prima facie el comienzo de dicha relación en virtud
de la condición profesional de la actora, resultando este el objeto del contrato de trabajo
celebrado entre las partes. Relata que la misma inició sus labores en las áreas jurídicas
correspondientes hasta que en fecha 16/07/2018, la Directora de la Red Interior, requiere se
le asignen mediante la Gerencia U.V.Á., tareas como iniciadora en línea de
atención, imponiendo las nuevas funciones sin carácter profesional a la Sra. M.,
correspondientes a atención al público como operaria administrativa. Tal modificación en
las tareas desarrolladas por la peticionante podrían –dice el a quo, “importar una
desnaturalización del objeto del contrato de trabajo oportunamente celebrado entre las
partes y cuya continuidad se verificaba en función de la prestación continua de servicios
en los que se requería un conocimiento propio de la especialidad, conocimientos de mérito
profesional” y que, “las causales de tal modificatoria de funciones se relaciona, conforme
lo indicado por la propia J. de UDAI (en mail de fecha 16/07/18), en referencia a la
dependiente: “no pudiendo dictaminar más, dado que esta U.V.Á. deriva
expedientes a otra sede”… … no efectúa detalle de tal motivación, esto es derivación de
expedientes, que en principio y conforme lo expuesto continuaría resultando una necesidad
(dictamen) de la sede V.Á., en las actuaciones que se llevan adelante en tal
jurisdicción pero de las que se externalizaría tal labor”. En este sentido concluye que la
empleadora ANSES, a modo general posee capacidad para organizar y dirigir el trabajo de
los dependientes, siempre y cuando no se alteren circunstancias típicas de la relación
laboral, tales como el objeto de la prestación laboral, las remuneraciones y/o las
condiciones particulares o específicas, causando un detrimento de los derechos del
trabajador, lo que, considera, ha pasado en el caso con el cambio de actividades a la actora,
ello en función de su observación en el acotado marco cognoscitivo del instituto cautelar,
pudiendo inferirse potenciales consecuencias materiales y/o morales para la dependiente
.
Realiza otras consideraciones a las que en honor a la brevedad remitimos.
II. Contra dicha resolución la parte demandada interpuso
recurso de apelación (fs. 61/66), expresando agravios en el mismo acto:
Fecha de firma: 27/10/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
-
Aduce que en la cautelar no se verifican los extremos
procesales exigidos para su procedencia, entendiendo que no existe "peligro en la demora"
en el caso. Indica que lo correcto sería sustanciar la acción principal iniciada en el marco
del art. 66 bis LCT y luego actuar conforme los términos de la sentencia firme que se dicte
en la misma, donde la actora no perdería ningún derecho o prueba por tramitar la acción
que ella misma ha elegido. Destaca que la actora sigue prestando servicios en la misma
unidad (U.V.A., en el mismo horario laboral, percibiendo mes a mes sus
haberes, por lo que –dice no existe perjuicio en concreto que deba ser resuelto por una
cautelar previa a la sentencia a dictarse en el principal.
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Que tampoco se ha demostrado cabalmente la verosimilitud
del derecho que invoca. Agrega que lo requerido constituiría un obstáculo indebido al
ejercicio de las facultades de organización de su personal dependiente que asiste a la
ANSeS. Entiende que las medidas de este tenor contra actos del poder público merecen una
interpretación restrictiva y requieren un detenido examen por el juzgador a efectos de
determinar que en los hechos impugnados aparezca, prima facie, arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, ya que se presume legítimo el accionar administrativo, de lo contrario, se estaría
sustituyendo a través de una medida cautelar el criterio de la autoridad administrativa
especializada.
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Lo agravia en tanto la medida se confunde con el fondo del
asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, ya que –dice
existe identidad entre la medida otorgada por el a quo y el objeto de la acción incoada, lo
que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa,
justificando una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su
admisibilidad. Realiza otras consideraciones al respecto.
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Sostiene que la sentencia en crisis implica un “grosero”
apartamiento a las normas legales de aplicación al caso, en tanto existe expresamente una
norma que impide la aplicación de la medida cautelar que decreta, como es el art. 195
CPCCN (los jueces no podrán decretar medidas cautelares que afecten, obstaculicen,
comprometan, distraigan de sus destinos o de cualquier forma perturben los recursos
propios del Estado) y –dice frente a la existencia de la norma los Jueces tienen dos
alternativas: la aplican o declaran su...
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