Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Diciembre de 2020, expediente CNT 066711/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 66.711/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84699

AUTOS: “MARTYNIUK IVAN C/ LUSANFER SRL Y OTRO S/ DESPIDO”

(JDO Nº 67)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de DICIEMBRE de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I) La sentencia de primera instancia dictada a fs. 195/95 (conforme surge del sistema Lex 100) resulta apelada por los coaccionados a tenor del memorial obrante a fs. 198/204 (según surge del Lex 100). La perito contadora apela por bajos sus honorarios a fs. 196 (según registro del Lex 100). La parte actora no contesta agravios.

II) La demandada cuestiona en primer lugar que la Sra. juez de grado no considere configurada la causal de abandono de trabajo invocada por su parte para prescindir de los servicios del accionante. En segundo término, objeta que se haga lugar al reclamo por la fecha de ingreso y remuneración percibida en base a los dichos vertidos por el testigo A.. El tercero de sus agravios, se dirige a cuestionar la condena con fundamento en los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013 pues señala que el actor no cumplió con las pautas establecidas por el art. 11 del precitado cuerpo normativo. Objeta asimismo el progreso del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323 y la multa contemplada por el art. 80 de la LCT, pues señala que los certificados estuvieron a su disposición e incluso se ofreció su entrega en la audiencia ante el SECLO, pero que fueron rehusados por el trabajador. Finalmente, el coaccionado F.R. se agravia por su condena solidaria por su carácter de representante y administrador del ente societario demandado. Concluyen su queja, apelando por elevados los estipendios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador.

III) En forma preliminar, la recurrente cuestiona la decisión adoptada por la Sra. Juez de primera instancia por cuanto consideró no configurada la causal de abandono invocada por aquella para denunciar el vínculo laboral.

En esta inteligencia se sostiene en el memorial la inconcurrencia del actor al trabajo, destacando que el reclamante fue correctamente intimado a presentarse a cumplir tareas, bajo pena de considerarlo incurso en abandono de trabajo, por lo que dicho incumplimiento justificaba la decisión de la demandada de extinguir el vínculo por exclusiva culpa del trabajador.

Sin embargo, luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes, y delineado el proceso probatorio, anticipo que coincido con el juzgamiento efectuado por Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

la magistrada que me antecede en el sentido de no considerar configurado el abandono de trabajo imputado por su ex empleadora.

Lo entiendo así, dado que para la configuración de la causal de abandono de trabajo prevista por el art. 244 de la LCT se requiere: a) la interpelación previa a fin de constituir en mora al trabajador, b) el hecho objetivo del incumplimiento por parte del trabajador de ofrecer su fuerza de trabajo y c) un elemento de carácter subjetivo consistente en la intención por parte del trabajador de abandonar el trabajo.

De las constancias de autos, sólo surge cumplido el primero de estos supuestos ya que de los elementos analizados, resulta evidente que el elemento de carácter subjetivo consistente en la intención por parte del trabajador de abandonar el trabajo no se encuentra conformado, en la medida en que teniendo en consideración el profuso intercambio telegráfico habido entre las partes, con las particularidades que seguidamente he de analizar, se advierte que el accionante ante la intimación efectuada por la demandada a los fines de que justificase los días de ausencia que le imputaba,

reiteró su voluntad de mantener vigente el vínculo laboral al rechazar dicha misiva e incluso reiteras sus reclamos laborales primigenios.

Cabe recordar, que con anterioridad a ello el reclamante había remitido a su ex empleadora intimando por el pago de los conceptos salariales que allí detalla y por deficiente registración de su fecha de ingreso.

Desde este punto de vista y más allá de la existencia efectiva de la ausencia invocada por la demandada, lo cierto y concreto es que en el caso mal puede considerarse que el actor hubiera abandonado la relación de trabajo o que tuviese la intención de hacerlo, nota distintiva que caracteriza a esta causal extintiva de la relación laboral prevista por el art. 244 de la LCT.

O., que conforme surge de sendos informes brindados por el Correo Argentino a fs. 90 y fs. 131, y en lo que aquí interesa, entre las partes hubo un profuso intercambio telegráfico en el que finalmente es la demandada la que mediante misiva impuesta el 09/05/16 procede a denunciar el vínculo por abandono de trabajo mientras que el accionante ese mismo día había impuesto otra cartular reiterando sus intimaciones primigenias, con la particularidad que la CD del actor es recibida por la accionada el 10/5

mientras que la de la demandada recién salió a distribución el día 11/05, por lo que la misiva del actor arribó con antelación a la esfera de conocimiento de quien era su empleadora, toda vez que en el mejor de los casos debe considerarse que el actor quedó

notificado del despido dispuesto recién el 11/05/16, debiéndose recordar en estos casos el carácter recepticio de las comunicaciones postales, toda vez que en materia de comunicaciones se utiliza como directriz la regla sentada por la jurisprudencia y doctrina en orden a que quien elige un medio de comunicación corre con las...

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