Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 26 de Junio de 2014, expediente 021033/2011

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintiseis días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “MARTUL SAINZ JULIO ROBERTO Y OTRO contra G.G.R. Y OTRO sobre ORDINARIO”

(expediente nº 21.033/2011; Com. 24 S.. 47; Causa 58661) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., R.F.B. y A.N.T. .

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 292/296?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los antecedentes 1. Se presentaron a fs. 35/40 los señores J.R.M.S. y G.S.H., por su propio derecho y en su carácter de únicos dueños de la actividad comercial, Brokers Inmobiliarios, que gira bajo el nombre de fantasía de “Unibrokers Bienes Raíces”, promoviendo demanda por Poder Judicial de la Nación incumplimiento contractual y cobro de comisión pactada contra G.R.G. y Serico S.R.L. por la suma de u$s20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) o su equivalente en la cantidad de pesos que fueren necesarios para adquirir esa cantidad de moneda extranjera, con más intereses y costas.

    Explicaron que su empresa intermediaria de negocios inmobiliarios (Unibrokers Bienes Raíces) suscribió a pedido del señor G.R.G. una reserva de venta por las unidades 1 y 2 de la calle F.D.R. 1635/37 el día 24/11/2010. Puntualizaron que en la cláusula cuarta del documento otorgado se consignó que aquel último asumía el compromiso de pago de la comisión aquí reclamada. Indicaron que el citado G. suscribió “en comisión” el 20/12/2010 un boleto de compraventa por la unidad 1 y una cesión de un boleto de compraventa por la unidad 2; sin abonar la remuneración acordada en la mentada cláusula cuarta. Manifestaron que el sedicente comisionista se había comprometido a cancelar dichas sumas de dinero en las posteriores 72 horas contra la entrega de las facturas correspondientes pero que nunca se apersonó a cumplir con su obligación.

    Refirieron al intercambio epistolar verificado con el Sr. G..

    Cuestionaron que la persona física demandada no hubiera precisado inicialmente su carácter de mandatario.

    Poder Judicial de la Nación Aludieron también a que la época en la que se perfeccionaron las escrituras traslativas (9 y 10 de marzo de 2011) a favor de Serico SRL también se confeccionó una Acta de Comprobación mediante la que se asentó que los aquí

    pretensores son los únicos integrantes de la firma Unibrokers Bienes Raíces y así

    como la intimación formulada a la adquirente, Serico SRL, por la falta de pago de la comisión por u$s20.000.

    Relataron que la mediación de ley resultó infructuosa.

    C. jurisprudencia que admite el derecho del corredor a percibir una remuneración por la concreción de determinado negocio en el que intermedió.

    Solicitaron el dictado de una medida cautelar de embargo.

    Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.

    1. En razón de la competencia estos actuados fueron remitidos desde el fuero civil a este tribunal mercantil (v. fs. 42-43 y 46).

    2. Impreso el trámite de juicio ordinario y corrido el traslado pertinente (v. fs. 48), se presentó a fs. 96/100 G.R.G..

      Articuló excepción de falta de legitimación pasiva. Expresó en este sentido que su parte actuó en comisión, tal como figura en la documental Poder Judicial de la Nación correspondiente, a favor de Serico SRL. Puso de relieve que la intimación cursada en la citada acta fue destinada a dicha sociedad de responsabilidad limitada y no a su parte. Dijo que esa actuación como comitente también fue reconocida por el propio demandante, G.S.H., en la carta documento fechada el 7/2/2011. Ofreció prueba.

      S. contestó demanda y requirió su desestimación con costas. Indicó primeramente que excluía la posibilidad de cobro de la comisión que los actores actuaran en el negocio, no como intermediarios ajenos, sino en el carácter de titulares de los derechos transferidos. De otro lado sostuvo que tampoco procedía la pretensión puesto que los actores no se hallaban matriculados como exige a tal fin la ley 2340 CABA en sus artículos 15 y 16.

      Ofreció prueba y se opuso a parte de la ofrecida por los actores.

      En el otrosí digo, con cita del Cpr. 35, incisos 1 y 3, adujo que la falsa imputación contenida en la demanda merecería un eventual análisis y sanción.

    3. La parte actora a fs. 109/111 replicó la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por G. y solicitó su desestimación con costas.

      Afirmó que no podía ser tratada como de previo y especial pronunciamiento pues no se advertía manifiestamente su configuración. Insistió, por lo demás, en la Poder Judicial de la Nación falta de mención por parte del aquél de su carácter de comisionista.

      También resistió la oposición a la producción de determinados elementos probatorios, con imposición de los gastos causídicos a su contraria.

    4. Se presentó a fs. 116/119 Serico Sociedad de Responsabilidad Limitada y respondió el traslado de la pretensión de los actores. Propuso la desestimación del reclamo con costas. Ello con empleo de idénticos fundamentos a los desarrollados por G., por lo que a dicha contestación cabe remitir en honor a la brevedad expositiva.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento dictado el 18/9/2013, obrante a fs.

    292/296, la jueza a quo desestimó la pretensión promovida por los señores J.R.M.S. y G.S.H. contra G.R.G. y Serico S.R.L.; con costas (Cpr. 68).

    Para decidir como lo hizo, luego de abreviar las pretensiones y defensas articuladas por las partes, la magistrada ponderó que debía analizarse prioritariamente si se hallaban habilitadas para estar en el juicio.

    Precisó que tras de un meduloso estudio de los antecedentes de la causa no podía sino concluirse sobre la improcedencia de la demanda en razón de la falta de acción de los pretensores y que ello tornaba dispendioso abordar la Poder Judicial de la Nación ausencia de legitimación pasiva articulada por el codemandado G..

    Señaló que los actores pretenderían el cobro de una comisión en concepto de intermediación inmobiliaria –tal como precisaran en la demanda y como figura en la documental acompañada- y descartó en el caso la verificación de alguna de las otras figuras jurídicas luego invocadas por los pretensores tal como la comisión, la gestión de negocios o el...

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