Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Abril de 2019, expediente CNT 076059/2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 76059/2014 JUZGADO Nº 45 AUTOS: “M.A.G. c/ BIOPHARMA S.R.L. y otro s/

Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la actora a fs. 336/337 y fs. 350/351 y, por la demandada, a tenor del escrito obrante a fs. 339/343. Disconformes con las regulaciones de sus honorarios, recurren la perito contadora a fs. 332 y el perito ingeniero en sistemas informáticos a fs. 334.

  2. Razones de índole metodológico llevan a tratar en primer término el recurso de la parte demandada.

    La señora J. a quo hizo lugar a la demanda conforme la prueba testimonial aportada por la actora (Mejean -fs. 224-, W. -fs. 225-, G. -fs. 231- y G. -fs. 276-). Encontró acreditada la prestación de servicios de la señora M. y de su interpretación encuadró jurídicamente la cuestión en las Fecha de firma: 03/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24528420#230953892#20190403110025116 previsiones de la L.C.T. conclusiones que no fueron atacadas mediante la crítica concreta y razonada que prevé el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. El planteo omite analizar de manera eficaz el valor probatorio de las declaraciones, cuestión imprescindible a los fines de juzgar la existencia o no de la relación de trabajo. Ad eventum, en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la L.C.T. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena -elemento conocido de la presunción que permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo-. En la especie, los testimonios dieron cuenta de ella, por lo que se halla configurado el móvil agitador de ese proceso presuncional. El artículo 23 ya citado prevé que: “…el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo, que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario...”. La parte demandada no sólo no logró

    hacerlo, sino que no ha rebatido, eficazmente, la conclusión central del decisorio. Las apelantes sostienen que con los testigos propuestos por su parte, (P. -fs. 278-, L. -fs. 279-, M. -fs. 280-, F. –fs. 281- y G. -fs. 293-) logran revertir lo resuelto en grado. Lo cierto es que no se hacen cargo del análisis realizado por la sentenciante de grado. Cabe agregar, en cuanto al testigo P., que no solo trabajaba para la demandada al momento de la declaración sino que, además, su testimonio carece de validez ya que sostiene que por el cargo que ostentaba salía y se dirigía a distintos sectores de la empresa y era en ese ínterin que se cruzaba con la actora y en base a ello supo dar la razón de sus dichos. Con respecto a L., cabe destacar que era una persona ajena al establecimiento, por lo tanto mal puede expresar un conocimiento acabado acerca de aspectos propios de la organización y el Fecha de firma: 03/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24528420#230953892#20190403110025116 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII ámbito de trabajo. En cuanto a M., sostiene que la sentenciante soslayó que a partir de 2007 comenzó a trabajar bajo relación de dependencia de la demandada. Lo cierto es que el testigo mencionó el sector donde trabajaba la actora y no en el cual él prestaba sus tareas y como corolario de ello, afirmó que Biopharma debe tener unos 4.800 metros cuadrados y que son dos plantas. Al igual que con el testigo P., F. trabajaba para la demandada al momento de la declaración. Considero que la circunstancia de que los deponentes se desempeñen para la demandada al momento de la declaración no puede ser dejada de lado, aunque me obliga a analizarlos con mayor estrictez. F. relató que “…específicamente a la actora la veía en las áreas comunes del laboratorio…” y al igual que M. no mencionó su sector...

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