MARTORELLO, JUAN CESAR c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ

Fecha29 Noviembre 2019
Número de expedienteFMP 057436/2018/CA001
Número de registro250382633

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARTORELLO, J.C. c/ ANSES s/

Jubilación por Invalidez”. Expediente N° 57436/2018, procedentes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la letrada apoderada del accionante, Dra. M.M.S., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 24/25, por la cual se reencausa la acción de amparo interpuesta y se rechaza la medida cautelar de innovativa solicitada.-

Se agravia la recurrente por entender que de los hechos expuestos en la demanda se advierte sin lugar a dudas la vulneración del derecho de defensa de su representado, como así también que ANSES no obró dentro del marco de sus facultades.-

Afirma que la ANSES incurrió en vías de hecho vedadas por el art. 9 de la ley 19.549, lo cual se condice con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 22/23, por lo que solicita se revoque la resolución atacada y se haga lugar a la acción de amparo interpuesta y se haga lugar a la medida cautelar solicitada, por los fundamentos expuestos.-

Resumidos los agravios, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 30, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso deducido.-

II.- De la compulsa de las actuaciones, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de revocar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que a continuación exponemos.-

Del análisis de las constancias de autos se observa que rechazada “in limine” la acción de amparo interpuesta, el a-quo decidió reencausar el proceso y transformar la petición en los términos del art. 319 del C.P.C.C.N., imprimiéndole al mismo el trámite del juicio ordinario.-

Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #32946659#250382633#20191121112916326 Sin embargo el recurrente se agravia de esta disposición aludiendo la violación de una garantía constitucional que no admite demora, si bien coincidimos en este aspecto, no es menos cierto que el juez debe analizar por sí, no sólo el contenido meramente extrínseco del acto constitutivo que pone en marcha la jurisdicción, sino -más aún- asumir un concreto contralor de la concurrencia de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensión, con relación al tipo de proceso en que la misma se dedujo.-

Primeramente, cabe recordar que esta Alzada ha significado que la acción de amparo fue elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional, conforme el artículo 43 de la C.N., ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Carta Magna encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción.-

En sintonía con esta noción, el amparo es un noble proceso constitucional antes que un negocio para los litigantes, y detrás de él está, fundamentalmente, la custodia de la supremacía de la Constitución.-

En efecto, el artículo 43 de la C.N. obliga al magistrado interviniente a realizar un cuidadoso análisis y averiguar, como requisito para admitir este remedio, si los procedimientos regulares, posibles de emplear por el justiciable, resultan idóneos, suficientes o aptos para atender al problema planteado.-

Pero, tampoco basta que haya una vía procesal de cualquier índole, para desestimar el pedido de amparo; hay que valorar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo.-

O sea, para admitir el rechazo “in...

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