Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 028319/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. 28319/2014/CA1. “M.A.A.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES Y OTROS S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

La parte actora y las demandadas cuestionan la sentencia de la anterior instancia, de fs. 557/566 que hizo lugar a la demanda, en los términos de los memoriales de fs. 569/573 vta, fs. 587/599 vta, fs.

600/604 vta y fs. 608/616vta. El accionante critica todos los honorarios por considerarlos altos; mientras que la representación letrada de la parte actora y de las demandadas, por derecho propio y el perito contador apelan los suyos, por bajos (fs. 574, fs. 605/606 vta., fs. 607/vta).

La parte actora se agravia, por el salario que tomó el Sr.

Juez como base de cálculo, de $ 7.047, pues a su entender, ese era el salario neto y no el sueldo bruto de $ 8.490.

Indica que esto influye en el cálculos de todas las indemnizaciones que lo incluyen y en las guardias pasivas, por lo que solicita que se recalculen los ítems respectivos.

Dice que a su entender, está incorrectamente calculada la reparación establecida en el art. 8 de la ley 24.013.

Sostiene que se haga lugar a la multa prevista en el art. 9 de la ley 25.013, por la falta de pago en término de la indemnización por despido incausado, por parte del empleador demandado.

Además, solicita que se condene solidariamente a los codemandados J.F.S.M. y V.S. por aplicación de los arts. 1713 y 1720 del Código Civil.

También peticiona regulación de honorarios por las labores extrajudiciales de su abogado, conforme lo indicado en la demanda en el punto XVIII.

La demandada Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal (en adelante OSPERYH) se queja porque a su entender, no existió relación de dependencia del actor con ella.

Argumenta que el Sentenciante no valoró correctamente la prueba producida en las presentes actuaciones. Además, cita la jurisprudencia que considera pertinente sobre el tema.

Finalmente, afirma que no es correcto el cálculo de la indemnización establecida en el art. 8 de la ley 24.013, para el caso que proceda la misma.

Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20208657#240129697#20190719182647244 Poder Judicial de la Nación El codemandado J.F.S.M. se queja, pues el Sentenciante tuvo por acreditada la relación laboral del actor con la obra social demandada, remitiéndose a la apelación de OSPERYH.

Afirma que a su entender no corresponde condenarlo solidariamente, en los términos de los art. 54, 59 y 274 de la ley 19550, que señaló el Sr. Juez, porque la parte actora denunció otra normativa en la demanda para sustentar la acción, ya que se refirió a los arts. 1713 y 1720 del Código Civil.

El codemandado V.S.M., se agravia porque el Juzgador lo condenó junto con los restantes coaccionados, en virtud de su calidad de vicepresidente de OSPERYH por aplicación de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de le ley 19550, argumentando que no analizo debidamente la prueba testimonial.

Finalmente, indica que se pretende extenderle la condena, en virtud de imputarle la construcción de la Obra Social, como recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros, responsabilizándolo en forma personal.

La Sra. Juez, luego de evaluar la prueba producida, consideró acreditada la relación laboral denunciada por la parte actora en el inicio, en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT y aplicó la presunción prevista en el art. 23 de la LCT. Además, tuvo por adecuada, la conducta asumida por el trabajador que se consideró despedido por la falta de registración de su contrato de trabajo, y por ende, hizo lugar a la demanda por despido, por la suma de $ 663.314,53, con más sus intereses (fs. 557/566).

Llega firme a esta alzada que el actor, luego de intimar que se regularice su situación laboral, se consideró injuriado y despedido el 4.8.12.

Tengo en cuenta que OSPERYH reconoció al contestar la acción (fs. 127/143 vta), que el actor trabajó para esa Obra Social, aunque señaló que lo hizo como médico cirujano, en forma independiente. Asimismo señaló que “Con fecha 13/07/2012 el actor remite un primer telegrama colacionado a mi mandante por el cual comunica la imposibilidad de prestar servicios, aduciendo estar enfermo y solicita médico a domicilio” y luego “En virtud de ello y en función de la negligente actuación profesional del actor mi mandante estaba analizando la extinción contractual” (fs. 134).

Al respecto, cabe señalar que el art. 23 de la LCT, establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esta presunción operará

igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Entiendo que la obra social demandada no logró

desvirtuar dicha presunción legal.

Ello pues, los testigos B. a fs. 265/268 y C. a fs. 277/280) que declararon a propuestas de la parte demandada no solo que Fecha de firma: 19/07/2019 no consiguen controvertir dicha presunción, sino que incluso concuerdan en Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P...

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