Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Abril de 2018, expediente CNT 036268/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 36268/2010, “MARTORANO MARA INGRID ORNELA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 8.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/04/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 809/811vta., se alza la parte actora, con su memorial de fs. 814/816vta.. A su vez, la representación letrada de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y la perito contadora apelan la regulación de honorarios, a fs. 812 y fs. 819, respectivamente.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 8/23vta., presentó su demanda la actora, en procura de la indemnización por despido, contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., y SUR CONTACT CENTER S.A..

Así, refirió haber comenzado a laborar el día 6 de noviembre de 2006, contratada por SUR CONTACT CENTER S.A., prestando servicios para TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.. Afirmó que laboraba seis horas diarias, de lunes a sábados, en la ciudad de Mar del Plata, si bien el horario era variable, y en diversas oportunidades debía laborar más tiempo.

En dicho contexto, se desempeñaba en el puesto de “monitor”, evaluando la eficiencia de los telemarketers a su cargo, en el esquema de isla. En este puesto, manifestó, que tenía contacto directo y recibía órdenes de personal de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quien determinaba los sistemas operativos, conectados directamente a esta empresa. Era el mismo personal de TELEFONICA, comentó, el que controlaba la productividad y la forma de realizar llamados. Especificó

que dichos telemarketers, atendían reclamos de clientes y consumidores de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., vendían productos de dicha empresa, o derivaban reclamos de clientes al edificio central. La capacitación que recibió, a mayor abundamiento, había sido realizada por personal de esa empresa.

Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20120315#205020957#20180427123308697 Poder Judicial de la Nación Agregó que la relación laboral habida estuvo plagada de irregularidades, y que los empleados directos de TELEFONICA, al estar incluidos en un convenio más favorable, recibían remuneraciones mayores. Mencionó, al respecto, que las tareas realizadas se encontraban claramente encuadradas en el Convenio 547/03 “E”, el cual incluye todas las relaciones laborales para los trabajadores de la actividad telefónica de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Resaltó

que el criterio de aplicación, entonces, era la actividad desempeñada, y no el sujeto contratante.

Por tanto, concluyó que tanto TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. cuanto SUR CONTACT CENTER S.A., debían ser solidariamente responsables, en los términos de los artículos 29 y 136 LCT.

En virtud de los reclamos antedichos, relató que con fecha 12 de agosto de 2009, intimó a las codemandadas mediante carta documento a que regularizaran el fraude habido en la contratación laboral y los pagos insuficientes. Al no mediar respuesta favorable, se consideró

despedida con fecha 21 de agosto de 2009.

Entonces, requirió temeridad y malicia, y practicó liquidación por un monto de $ 108.811,83.

A fs. 166/191, la codemandada TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. presentó su responde. En primer término, opuso excepción de prescripción, al entender que la actora no podía reclamar por créditos anteriores a septiembre de 2008, al haber presentado su demanda en septiembre de 2010.

Luego, y tras practicar la negativa ritual, afirmó que nunca se le había solicitado una registración de la relación laboral, sino que había recibido el reclamo de la actora, solamente de manera extemporánea.

En cuanto a la actividad desarrollada, especificó que se dedicaba exclusivamente a la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones. Adhirió, por tanto, al responde de la otra codemandada, refiriendo que había contratado a la misma a los fines de proveerse de servicios de mercadotecnia, de manera excepcional y extraordinaria, sin constituir el giro normal. A su vez, impugnó la liquidación practicada.

Posteriormente, a fs. 243/253vta., obra el responde de SUR CONTACT CENTER S.A.. Tras practicar la negativa ritual, refirió ser una empresa de telemarketing, que jamás articuló una intermediación fraudulenta.

Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20120315#205020957#20180427123308697 Poder Judicial de la Nación Afirmó que la relación laboral se había desarrollado con normalidad, hasta que a fines de enero de 2009, la actora comenzó a padecer problemas de salud. Gozó de una licencia médica, conforme artículo 208 LCT, y presentó certificados médicos. También se sometió

al control dispuesto por el artículo 210 LCT.

Sin embargo, vencido el plazo de licencia, y notificada del ingreso en el periodo de reserva de puesto, la actora se dispuso a prefabricar una situación de conflicto y le imputó un fraude laboral.

Resaltó que no había existido interposición fraudulenta, se opuso al encuadramiento propuesto por la actora, impugnando los rubros reclamados.

Entonces, a fs. 809/811, obra la sentencia de la juez de anterior grado. La misma manifestó que, si bien había quedado probado mediante la declaración testimonial que la actora había trabajado como team leader y que había coordinado grupos prestando sus servicios en el área de “atención al cliente” de TELEFÓNICA, marco en el cual recibía llamadas efectuadas al 112 y del servicio SPEED, en el local del call center de SUR CONTACT CENTER S.A., ello no implicaba que resultara trabajadora directa de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., dado que ésta había contratado los servicios de telemarketing de SUR CONTACT CENTER S.A..

La delegación efectuada en la empresa mencionada no implicaba, aseguró, transformar en empleadora a la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.. Tal decisión no se veía entorpecida por el hecho de que la trabajadora recibiese cierta capacitación o indicaciones, para la prestación de tareas de parte de personal de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A..

A su vez, resolvió que tampoco debía considerarse aplicable el convenio colectivo requerido de manera analógica. Ello, por cuanto la codemandada SUR CONTACT CENTER no había sido representada en el CCT 547/03 E, suscripto entre FOETRA y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Así, sostuvo la doctrina emergente del plenario “R.L.v.Q.E.S., tras considerar que los plenarios seguían siendo obligatorios.

Luego, observó que no se hallaba cumplido ninguno de los requisitos previstos por la ley 24.013, dado que no se había acreditado que la trabajadora hubiera iniciado su relación laboral con anterioridad a la fecha registrada, ni que se le hubieran abonado sumas extracontables. Encontró también, que el certificado provisto se Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20120315#205020957#20180427123308697 Poder Judicial de la Nación ajustaba a los recaudos de la norma, y que no se había verificado falta de aportes.

Entonces, y dado que no hallaba acreditado que la actora hubiera podido considerarse válidamente despedida por falta de registración con TELEFÓNICA DE ARGETNINA S.A., ni por falta de pago de diferencias salariales conforme un cierto convenio, desestimó

la demanda respecto de las indemnizaciones derivadas de la ruptura.

Sin embargo, observó que no se hallaba acreditado el pago del SAC correspondiente al segundo semestre de 2009, ni las vacaciones proporcionales del año 2009, lo cual ascendió a $ 2124,96. La suma portó intereses conforme actas 2600 y 2601, desde que cada monto era debido.

Entonces, a fs. 814/816vta., se queja la actora, en principio, en torno al rechazo de la demanda efectuado por la a quo. Refiere que la misma habría realizado un análisis únicamente parcial de los hechos presentados.

Específicamente, resalta que en la prueba testimonial producida, los testigos afirmaron que sus supervisores y capacitadores eran empleados de TELEFONICA DE ARGENTINA y que los mismos, conforme al testigo D., tenían “una oficina instalada dentro de SUR CONTACT CENTER”. Destaca que no existen otros testimonios aportados por las codemandadas que desmientan estos enunciados.

A la vez, destaca que ambos testigos informaron que el call center solo atendía llamadas de clientes de TELEFONICA, los sistemas informáticos eran de propiedad de esa empresa, y las tareas realizadas eran en el beneficio de dicha persona jurídica.

En cuanto a qué sujeto abonaba la remuneración, destaca que, conforme al artículo 14 LCT, la cuestión era irrelevante, debiendo observarse si se hallaba inserta en la organización de TELEFÓNICA.

Por todos estos motivos, considera que corresponde que se le abone la indemnización por despido.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de pronunciarnos sobre las probanzas al respecto.

Comenzaremos analizando las tareas que realizaba la actora, tal y como se manifiestan en los dichos de los testigos, y luego veremos de qué manera se encuadra dicha realización en el derecho aplicable.

Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20120315#205020957#20180427123308697 Poder Judicial de la Nación Así, se observan las testimoniales que obran a fs. 708 y 710...

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