Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 011624/2016/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº CNT 11624/2016/CA1
EXPEDIENTE CNT 11624/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87644
AUTOS: “MARTIRE, J.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL” (Juzgado Nº 43)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
1. Contra la sentencia dictada en fecha 29/11/2022 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan la parte actora y Provincia ART a tenor de los memoriales digitales de fecha 29/11/2022 (actora) y 05/12/2022 (Provincia ART), escritos que merecieron réplica de la contraria con fecha 09/03/2023 y 09/06/2023 en igual formato.
Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la tasa de interés dispuesta en grado, por cuanto el juez de la anterior instancia omitió
disponer la aplicación del sistema de capitalización anual previsto en el Acta CNAT 2764.
Asimismo, apela los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos bajos.
Por su parte, la demandada apela la aplicación del sistema de capitalización previsto por el art. 770 inc. b, pues sostiene la inconstitucionalidad de dicha norma, al entender que adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.
Además, sostiene que la capitalización de intereses controvierte la normativa vigente en materia indexatoria –en cuanto a su prohibición- por lo que vulnera el derecho de propiedad de su mandante y que genera un anatocismo judicial vedado por la ley.
2. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por las partes en relación al sistema de capitalización de intereses dispuesto en grado serán tratados a continuación de manera conjunta.
Para así decidir, la sentenciante de grado en orden a la capitalización de los intereses, dispuso que: “los intereses se calcularán desde el 30/09/2014 y hasta el efectivo pago, conforme las tasas dispuestas por las actas de la Excma. Cámara 2601, 2630 y 2658, en los términos de los arts. 767 y 768 CCC, hasta tanto el Banco Central de la República Argentina dicte las reglamentaciones y fije las tasas respectivas, procediendo a su capitalización desde la fecha de notificación de la demanda, en los términos del art. 770
inc b) del CCyC. El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará
devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inc. c) del CCC.)”. Es decir, que se decidió
capitalizar al 07/10/2016.
En este sentido, la parte actora cuestiona el decisorio de origen, por cuanto del Acta CNAT 2764 surge que la capitalización debe ser en forma anual, desde la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago. Por su parte, la demandada plantea la inconstitucionalidad de la norma que dio origen al Acta referida, es decir el art. 770
CCyCN.
En este orden de ideas, si bien la demandada insiste en que se vulnera los límites impuestos por las normas que prohíben la indexación y un anatocismo vedado por el orden público, lo cierto es que el análisis no debe realizarse sobre los parámetros indexatorios sino en virtud de un sistema de capitalización que es el que rige todo el sistema financiero del país y surge de los términos normativos impuestos por el art. 770 CCyCN.
De hecho, concuerdo con lo dispuesto por los arts. 7, 10 y 13 de ley 23.928-
modificados por el art. 4 de la ley 25.561-, en el sentido que dicha normativa no vulnera derechos constitucionales y ello en sintonía con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia al señalar que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561
procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios.
Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso, pero la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (C.S.J.N.,
7/3/06, “C.D., C.A. c/ Estado Provincial”). En fecha más reciente, el tribunal se ha expedido en similar sentido en la causa “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A”, pronunciamiento del 20/04/2010.
En virtud de ello, reitero, que no nos encontramos frente a un problema de indexación monetaria, pues en el caso no se trata de aplicar un índice de actualización, sino que lo que se discute en el Acta N° 2764 de la CNAT es la forma de capitalizar los intereses que se aplican conforme las tasas previstas en las Actas 2601, 2630 y 2658,
situación que se presenta en cada operación financiera comercial.
Por otro lado, resalto que el art. 770, inc b, cuya constitucionalidad la apelante pretende cuestionar, si bien no soslayo que la recurrente invoca la inconstitucionalidad de dicha norma pues el anatocismo decidido veda el orden público y altera en forma relevante los derechos del deudor que, al duplicar la pretensa indemnización, afecta su derecho de propiedad y de defensa en juicio, no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b antes referida.
Primero en atención a que no aparece expuesto ningún elemento objetivo que demuestre que la aplicación de la norma en cuestión conlleve a una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de la aseguradora que cause un perjuicio o Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE...
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