Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Mayo de 2019, expediente CNT 078751/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.DEF. EXPTE:78751/2015 (47.907)

JUZGADO N°: 22 SALA X

AUTOS: “M.L.R.M. C / OMINT S.A. S/ OTRAS IND. PREV.

EN EST.”

Buenos Aires, 28/05/2019

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las actuaciones a esta sala con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 274/283 formulan la actora a fs. 287/292 y la demandada a fs. 296/300,

    mereciendo réplicas adversarias a fs. 301/302 y fs. 304/311. Asimismo la representación letrada de la actora apela los honorarios por considerarlos reducidos, haciendo lo propio la demandada y el perito contador por entenderlos elevados y bajos respectivamente (fs. 294 y fs. 300).

  2. ) Por una cuestión de método trataré en primer término la queja vertida por la demandada.

    Con relación al primero de los agravios titulado “arbitrariedad de sentencia”

    donde se denuncia que las conclusiones del sentenciante para fundar su fallo son jurídicamente inadmisibles. Cabe señalar que a diferencia de lo que se denuncia en la queja la conclusión a la que se arribó en la sentencia de grado se basó en las constancias que obran en la causa (ver testimonial de M. -fs. 181/182-, G.T. -fs. 182/184- Comunelli -fs. 185/186-,

    L. -fs 187/188- , F. - fs. 189/190-, P. - fs. 191 y vta.- y T. -fs. 247 y vta.--. y pericial contable – fs.208/215-) y, por ende, entiendo que la sentencia no es arbitraria por cuanto interpretó el derecho y valoró los hechos según la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.).

    Sentado ello, analizaré los agravios que critican la decisión del magistrado que precede que encuadró la relación del caso en las previsiones del estatuto del viajante de comercio la ley 14.546 y del CCT 308/75. Aduce que la actora no era viajante de comercio y prueba de ello es la vacía mención que se hace en la demanda del art. 11 de la ley 14.456.

    Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 21/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    Para esclarecer la cuestión planteada, cabe destacar que arriba firme a esta instancia que las labores de la actora consistían en la venta de planes de salud.

    Como lo he sostenido al emitir mi voto en los autos “O.F.H. c/ Socorro édico Privado S.A. s/ despido” (SD Nº 15277 del 6/6/2007), la disposición del art. 1º de la ley 14546 -que califica como viajante a quien concierte ventas- fue extendida por el convenio colectivo 308/75 a quienes además "vendan servicios". Por lo tanto la venta de servicios de medicina también califica al viajante como tal. Remarco además que el art. 1º de la ley mencionada se refiere a la "concertación de negocios" y es fácil advertir que la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios. Es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de viajante, sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediaria necesaria.

    Asimismo esta sala tiene dicho, con su anterior integración, que una interpretación razonable y discreta de lo establecido en el art. 1º de la ley 14546 conduce a sostener que se encuentran comprendidos aquellos trabajadores que, como el de autos, comercializan lo que genéricamente podrían denominarse como servicios. Concretamente, la norma en cuestión incluye en su ámbito de aplicación a quienes concierten negocios relativos al comercio o a la industria de sus representados, por lo que no se advierte por qué razón debiera limitárselo a los casos en que se trata de venta (y no otro negocio) de cosas muebles (y no de servicios o cosas que no son muebles). Las referencias contenidas en el articulado de la ley al vocablo ventas,

    argumento que suele utilizarse cuando pretende ceñirse al concepto legal de viajante a quien vende cosas, carecen de relevancia puesto que, por un lado no están contenidas en el precepto en que se define la actividad requerida y, además, existen otras disposiciones en la ley que aluden,

    también, a operaciones o negocios (arts. 2º inc. “f”; 6 y 10 incs. “c” y “d” (esta sala X, in re "Biñasca, M.R. v. Interplan S.A." SD 3589, marzo 1998).

    Fecha de firma...

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