MARTINS JOSE DOMINGO c/ RODRIGUEZ RUBEN ALCIDES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 10 Junio 2021 |
Número de expediente | CIV 003367/2006/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L. CIV 12554/2011/CA2 y L. CIV 3367/2006/CA1
–Juzg.C..Nº 29-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. “C” de la Cámara C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos nº 3367/2006,
caratulados “M., JOSE DOMINGO C/
RODRIGUEZ, R.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, y nº
12.554/2011, caratulados “MEJICA, SERGIO JOSE
C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, respecto de la sentencia única dictada a fs. 533/545 y fs. 554/566
respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
D.S. dijo:
I.- La sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos, hizo lugar a la demanda promovida por J.D.M. contra R.A.R., C.P.M., G.J.Z. y la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”, por los Fecha de firma: 10/06/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
daños y perjuicios que refiere haber sufrido por el accidente de tránsito ocurrido el día 13
de noviembre de 2003, aproximadamente a las 14,45 hs..
Asimismo, rechazó la demanda entablada en virtud del mismo hecho por Sergio José
M. contra P.C.M., G.J.
Z. y su aseguradora “Provincia Seguros SA”,
con costas.
Contra dicho fallo traen sus quejas el accionante M. y el demandado M. junto con su aseguradora –en el expte. n°
3367/2006- y la parte actora Sr. M. –en el expte. n° 12554/2011-, quienes expresaron sus agravios de manera digital a fs. 559/563, fs.
565/579 y fs. 623, respectivamente.
Los dos primeros traslados fueron contestados virtualmente a fs. 581/584 y fs.
586/593 del expediente iniciado por M., en tanto el restante fue respondido a fs. 625/640
de las actuaciones incoadas por M..
Se quejan todas las partes por la atribución de responsabilidad decidida por la “a-quo”.
Asimismo, en el expediente “M.,
se agravian por la procedencia o cuantía de los rubros “Incapacidad sobreviniente”, “Daño Moral” y “Gastos Médicos”, como así también por la tasa de interés fijada y la fecha de inicio del cómputo establecida.
Desatenderé el pedido formulado en ambos expedientes por el accionado M. y Fecha de firma: 10/06/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
la citada en garantía de declarar desiertos los recursos interpuestos por M. y M., en cuanto la S. que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional,
propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.
Sentado ello, me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.
II.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD.
-
- El hecho a examinar en esta instancia y que diera origen a ambos expedientes, ocurrió el día 13 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 14.00 hs., en la Ruta Nacional n° 3, a un 1,5 km de la localidad de T., Provincia de Tierra del Fuego.
Relataron que en tal ocasión, ambos actores se encontraban circulando en calidad de acompañantes a bordo del vehículo Ford F 150,
dominio BDM-936, propiedad de C.P.M., conducido por G.J.Z., por la ruta referida con dirección a la ciudad de Ushuaia. A 1,5 km de la localidad de T.,
debido a la escasa visibilidad imperante en la zona, el conductor del rodado, invade parte de la mano contraria del carril de circulación,
embistiendo de frente al vehículo K. Preggio,
dominio CVW-104, conducido por R.A.R., sufriendo lesiones de gravedad.
La colega de primera instancia admitió
la demanda, en los autos “M.” y condenó en forma concurrente a los codemandados C.F. de firma: 10/06/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
P.M. y G.J.Z. –propietario y conductor respectivamente de la Ford F-150-
(en el 50%) y a R.A.R. –
propietario de la camioneta K.- (en el 50%
restante). Dicha responsabilidad se hizo extensiva a la compañía aseguradora de los primeros.
Se agravian por ello el accionante y asimismo el coaccionado M. y la citada en garantía.
El demandante solicita que se declare solidariamente responsables frente a su parte a todos los condenados.
Los restantes peticionan que se determine la responsabilidad únicamente a cargo del codemandado R., propietario de la camioneta K., pues entienden que la “a-quo” ha realizado una incorrecta apreciación de la mecánica de los hechos, insistiendo que en el conductor de dicho rodado fue quien invadió la mano contraria de circulación, ocasionando el accidente.
Por otra parte, en los autos iniciados por “M.”, la colega de grado determinó que dicho accionante no ha logrado demostrar el daño que afirmó haber padecido ni la relación de causalidad que permitan atribuir a los demandados la responsabilidad por el accidente.
Por tal motivo, es decir, debido a la orfandad probatoria, desestimó dicha demanda.
Se queja por ello S.J.M.,
sosteniendo que la responsabilidad debe ser Fecha de firma: 10/06/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
otorgada en el 100% a cargo de los coaccionados Z. y M.; aduce por otra parte, que no corresponde rechazar la demanda por falta de prueba de los rubros. Solicita la revocación de lo decidido en la sentencia y su admisión,
conforme lo aquí peticionado.
-
- Ante todo señalaré que entiendo,
al igual que la Magistrada de grado, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Cód. C.il, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Cód. C.il y Comercial de la Nación, actualmente vigente,
sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Por lo demás, no se encuentra discutida la aplicación al caso del art. 1113
del Código C.il.
En el caso, y de conformidad con la doctrina emanada del fallo plenario “V.,
E.F. c/ El Puente S.A.T. s/
daños y perjuicios”, debían los accionados y/o su aseguradora invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea,
la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito.
A fin de desentrañar la dinámica del accidente que nos ocupa, resultan relevantes Fecha de firma: 10/06/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
diversos elementos de prueba aportados a la causa, que serán evaluados a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC).
Entre los mismos debe destacarse primigeniamente el proceso penal sustanciado a raíz del accidente aquí tratado, causa n° I-
7291/2003 caratulada “Z., G.J. y Queno, H.H. s/ Accidente Fatal” que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción I
Nominación del Distrito Judicial Norte del Departamento Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
que este acto tengo a la vista.
Culminó con la “Reserva” de las actuaciones, toda vez que teniendo en cuenta las pruebas colectadas en dichos autos, no existió elemento alguno que permitiera determinar el autor de la violación del deber de cuidado, que provocó la colisión investigada (v. fs. 204/205).
De la misma resulta de primordial importancia:
a.- El informe que se observa a fs. 1,
donde se expone: “…siendo aproximadamente las 15:30 hs.,recibí un llamado procedente del Principal Escalada de la Comisaría de T.,
quien manifestó…había existido un accidente sobre la Ruta Nacional N°3 en el paraje conocido como “la bajada de los Fregosini”…
Informó que había existido un choque frontal entre una combi de la empresa Montiel marca Fecha de firma: 10/06/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
K.P., dominio BDM-936 que se dirigía desde Ushuaia hacia esta ciudad, y una camioneta Ford F-150 que transitaba en sentido inverso, resultando las dos personas que viajaban en la combi heridas –el chofer de gravedad y el acompañante con una fractura expuesta, encontrándose también heridos los tres ocupantes de la camioneta F-150, siendo los cinco derivados a la ciudad de Río Grande.
Asimismo, informo a V.S. que aproximadamente una hora después, se recibió un llamado por medio del cual se informaba que el conductor de la combi de la empresa Montiel había fallecido a causa del accidente…13 de noviembre de 2003…”.
b.- El Acta de Constatación Policial obrante a fs. 19/20 donde se expone que se constituyen en el lugar donde su produjo el accidente entre los rodados antes referidos,
indicando que la colisión es prácticamente frontal; que dentro...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba