Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Febrero de 2020, expediente CAF 049432/2011/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación E.. nº 49.432/11
En Buenos Aires a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “M., V.N. y otros c/ E.N. – Mº
Educación y otros s/ empleo público”, respecto de la sentencia de fs. 740/745vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora M.C.C. dijo:
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Que las co-actoras Sras. V.N.M., M.G.S., M.I.F., N.P.K., N.S., A.M.S., P.S.C.,
S.A.A., I.B.D., G.A.B., L.E.C., C.S., M.G.G., A.N.M., G.N.M., M.D.V.S., M.P.Y., S.C.A., L.A.B., y M.B.A., invocando la calidad de docentes y/o ex docentes en instituciones de enseñanza oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
demandaron en pos del cobro de las sumas de las que se consideraban acreedoras, en concepto del Fondo Nacional de Incentivo Docente (en adelante: FONID).
En concreto, las actoras mencionadas entablaron demanda contra el Estado Nacional (Secretaría General del Consejo Federal de Cultura y Educación y Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología) y,
asimismo, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA), a efectos de lo siguiente: i) que se reconociera el carácter “remunerativo” del incentivo en cuestión; ii) asimismo, que se les abonaran las sumas adeudadas por las diferencias salariales provenientes de la errónea liquidación del FONID, así como el pago de las contribuciones correspondientes a dicho rubros y aquéllos considerados como “no remunerativos”; iii) que se les pagara lo adeudado en concepto de aportes previsionales y contribuciones destinadas a la seguridad social; y iv) que se les liquidaran las diferencias salariales resultantes del “desfasaje” de haberse abonado el FONID fuera de término. Todo ello, con más sus intereses a la tasa activa, costas y desvalorización monetaria en caso de corresponder, retroactivamente desde los cinco años anteriores a la interposición de la presente demanda y hasta el efectivo pago.
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Que, a fs. 740/745vta., la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda,
resolviendo lo siguiente:
– Por una parte, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, y rechazó la demanda respecto de aquél.
– Por otra parte, admitió parcialmente la demanda respecto del GCBA, condenándolo a incorporar el FONID al haber mensual de las actoras como rubro “remunerativo” y, consecuentemente, a abonar las diferencias salariales desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (21/12/2011),
con más los intereses, conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.
– Finalmente, impuso las costas por su orden.
Fecha de firma: 06/02/2020
Alta en sistema: 07/02/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Para decidir del modo indicado y, como cuestión liminar, se examinó el planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por el Estado Nacional, y se señaló al respecto que, si bien en numerosas causas análogas la Magistrada había rechazado la defensa interpuesta, tal criterio no podía ser mantenido,
habida cuenta lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Avanzatti, E.Z.A. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario”, sentencia del 29/08/2017. Se destacó lo allí señalado en punto a que: “[l]a circunstancia de que el pago del suplemento en cuestión se solvente con dinero que la provincia recibe del Fondo Nacional de Incentivo Docente, no autoriza por sí sola a atribuir al Estado Nacional legitimación pasiva para actuar en el proceso (arg. Fallos: 327:4305; 328:5,
entre otros). Tampoco justifica su intervención en tal carácter el hecho de que sea demandado por su actividad legislativa, lo que solo determina el marco jurídico aplicable (Fallos: 321:551; 325:961, entre otros), sin pasar por ello a integrar la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se entabla la demanda, de forma tal que la sentencia que se dicte resulte obligatoria”.
Sentado lo anterior, el Tribunal a quo ingresó al estudio de las cuestiones sustanciales planteadas y,
luego de efectuar una reseña de los principales artículos de la ley nº 25.053 –por medio de la cual fue creado el FONID– destacó que, en el caso de autos, las actoras se desempeñaban o se habían desempeñado como docentes dependientes del GCBA, y tuvo en cuenta que aquél había reconocido la percepción del suplemento litigado.
En torno a la petición de pago de las diferencias salariales resultantes del alegado “desfasaje” temporal en el cobro del FONID por haberse abonado fuera de término, en el pronunciamiento de grado se consideró
que no se había demostrado que el Estado Nacional hubiera incumplido su deber de transferir recursos en concepto de FONID a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de las actoras, por lo que correspondía rechazar lo solicitado. En este punto, la Magistrada subrayó que las actoras no habían instado la producción de la prueba pericial diferida en la apertura a prueba ni producido su alegato; por lo cual su incompleta actividad probatoria impedía tener por acreditado lo manifestado.
Finalmente, se hizo lugar al pedido de incorporar el FONID al haber mensual de las actoras con carácter “remunerativo”. Para ello, se ponderó que la propia ley le asignaba tal carácter, como fuera también establecido por esta Cámara de Apelaciones en varios precedentes que fueron invocados. En consecuencia,
se reconoció el derecho de las co-actoras al cobro de las diferencias salariales reclamadas, por los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
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Que, disconformes con lo resuelto, todas las partes apelaron.
Así, a fs. 747 apelaron las actoras, y expresaron agravios a fs. 757/761, los que fueron contestados únicamente por el Estado Nacional a fs. 774/782vta, propiciando su rechazo.
Por su parte, a fs. 749/752, el Estado Nacional apeló la distribución de las costas. A fs. 783 se lo tuvo por desistido del recurso, por no haber expresado agravios pese a habérsele dado la respectiva oportunidad de hacerlo, a fs. 756.
Finalmente, el GCBA dedujo el recurso respectivo a fs. 753, y expresó sus agravios a fs. 763/772, los que fueron contestados por las actoras a fs. 784/787 y por el Estado Nacional a fs. 789/791vta.
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1.- Agravios de la parte actora Fecha de firma: 06/02/2020
Alta en sistema: 07/02/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación E.. nº 49.432/11
En su memorial, las co-actoras cuestionan el rechazo de la demanda respecto del Estado Nacional.
Postulan, en este sentido, que aquél tiene a su cargo el cumplimiento del envío de los fondos con los que se solventa el rubro reclamado, de forma tal que si los remite fuera de término –como él mismo reconoció–, es responsable conjuntamente con el GCBA, de los perjuicios que la mora en tal incumplimiento ocasiona.
En razón de ello, se agravian de lo resuelto en la sentencia de grado en torno al “desfasaje” o mora en el pago del FONID. Aclaran que en autos no se había reclamado la falta de transferencia de los fondos al GCBA, sino el atraso en el envío de aquéllos, circunstancia que consideran reconocida por el propio Estado Nacional, a tenor de la contestación de oficio y alegato obrantes en autos.
Así, precisan que el propio Estado Nacional reconoció que enviaba los fondos por semestre o trimestre vencido, cuando el artículo 13 de la ley nº 25.053 establece que deben liquidarse mensualmente, y la ley de Contrato de Trabajo precisa que deben ser pagados dentro del cuarto día hábil de vencido el respectivo período.
En torno de la carga de la prueba, expresan que debió priorizarse el principio de cargas dinámicas de la prueba, por encontrarse el Estado Nacional en mejores condiciones de probar el hecho de la transferencia presupuestaria a las jurisdicciones locales (en el caso, la CABA) y tener disponible la documentación que lo acreditaría.
Por otra parte, las recurrentes sostienen que la señora Jueza de grado incurrió en una contradicción en cuanto reconoció el carácter “remunerativo” del FONID, pero aplicó las resoluciones nº 1.024/99 y 1.169/99, que propician su carácter “no remunerativo”. Por ello, solicitan que se reconozca explícitamente el carácter remunerativo del incentivo en cuestión, y razonan que ello conlleva la obligación de ambos codemandados de pagar los correspondientes Aportes Previsionales y Contribuciones a la Seguridad Social que resultan de los salarios debidamente liquidados, así como su incidencia en los rubros SAC y vacaciones de los sueldos de las coactoras, considerándose por ello acreedoras a las sumas respectivas.
A su vez, expresan que la sentencia presenta errores en la numeración de los considerados porque existen dos considerados “IV” y dos considerandos “V”, y solicitan que se corrija la numeración.
Finalmente, citan jurisprudencia en abono a su postura y dejan planteado el caso federal, con miras a ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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2.- Agravios del GCBA
En su memorial de fs. 763/772, el gobierno local se agravia de lo resuelto en la sentencia recurrida, en cuanto se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, se haya rechazado la demanda interpuesta a su respecto.
En este orden, el gobierno recurrente destaca que la ley nº 25.053 –que creó el suplemento reclamado–
es de carácter nacional, y explica que la implementación, financiación y alcances de aquél, resultaban extraños a las potestades de su parte, en tanto y en cuanto la Ciudad...
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