Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 3 de Diciembre de 2013, expediente 42539/11

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102465 SALA II

Expediente Nro.: 42.539/2011(F.

  1. 6-10-2011) (Juzg. Nº 47)

AUTOS: “M.V.B.C./ LATINA DE GESTIÓN HO-

TELERA S.A. S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 , reunidos los inte-

grantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, par-

cialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcan-

ces que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, el letrado in-

terviniente por la parte actora, por derecho propio, apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La parte actora se queja de la base remuneratoria tomada por la sentenciante para calcular los rubros diferidos a condena. Se agravia USO OFICIAL

porque se desestimó el reclamo por daño moral fundado en un supuesto caso de moo-

bing. Objeta la suma que determinó la Sra Juez a quo en concepto de salarios por en-

fermedad. Cuestiona la desestimación de la indemnización del art. 80 LCT.

La demandada se queja porque la sentenciante consideró injustificado el despido y la condenó a abonar las indemnizaciones de ley.

Sostiene que, exigir que previo al despido intime a la actora para que efectúe el perti-

nente descargo respecto de los incumplimientos que se le atribuyen, constituye una exigencia no prevista en la ley. Asimismo, actualiza el recurso de apelación, concedi-

do en los términos del art. 110 LO, contra la decisión que la declaró rebelde en la au-

diencia de posiciones. Subsidiariamente, para el supuesto de no admitirse el agravio mencionado, se queja porque se la condenó a abonar salarios por enfermedad pues aduce que dichos salarios quedaron absorbidos por la integración del mes de despido correspondiente a abril 2011. Objeta la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25.323. Finalmente, critica la forma en que fueron impuestas las costas y la totali-

dad de los honorarios regulados en autos a favor de todos los intervinientes por juz-

garlos altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La demandada actualiza el recurso de apelación deducido contra la decisión de la sentenciante que la declaró rebelde en la prueba con-

fesional. Al expresar agravios sostuvo que lo decidido afectaba el principio de preclu-

sión por cuanto las partes habían desistido de las posiciones, por lo que no podía la contraria revertir dicho desistimiento y solicitar su rebeldía, ello sin perjuicio de insis-

tir en la validez del poder glosado a fs. 299/308 por cuanto da cuenta del acta de di-

rectorio por el cual se faculta a la S.C.E. en sustitución de un poder an-

terior en forma específica entre otras facultades para absolver posiciones.

A mi juicio, corresponde confirmar lo decidido.

Ello así por cuanto conforme lo prescribe el art. 87 de la LO “si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente…” quienes poseen facultad para obligarlas (conf. art. 405 del C.P.C.C.).

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Poder Judicial de la Nación En este orden de ideas, se ha expresado que "debe-

rá determinarse entonces, en primer lugar el carácter de la sociedad o entidad, y des-

pués establecer quién la representa. A tal fin deberán revisarse el contrato social o el estatuto y las actas de designación de los representantes de la entidad" (cfr. A., La Prueba en el Proceso civil", pág. 199). Tratándose la demandada de una sociedad anónima la absolución debió cumplirse por quien revistiera el carácter de representan-

te de la sociedad con facultades para obligarla (legal o estatutariamente). De allí que la Sra Epumer no pudo válidamente absolver posiciones por la sociedad anónima de-

mandada ya que "no procede que tal prueba sea prestada por quien tenga un poder (representación convencional) por más amplio que pudiese resultar el mandato, si no se acreditan las legítimas investiduras mencionadas". Incluso se ha señalado que "las posiciones pueden absolverse por el presidente del directorio (representante legal primario) o por otro director que pueda comprometer a la sociedad, ya sea por la pre-

visión de los estatutos o por poder especial que le otorgue el presidente (esto último no sería un caso de absolución por mandatario que requiera conformidad del ponente,

porque el director facultado no es un mandatario común sino que participa de la ad-

ministración societaria)" (cfr. Palacio- A.V., ob. cit., pág. 405).

Por otra parte, cabe señalar que, de los términos consignados en el acta, no se desprende que la parte actora hubiese desistido de la prueba confesional, tal como lo pone de relieve la recurrente, por lo que la supuesta afectación al principio de preclusión debe ser descartada.

Desde esta perspectiva, considero que lo decidido en la audiencia que luce a fs. 310/311 se ajusta a derecho, circunstancia que me lleva a propiciar la confirmación de lo resuelto por la instancia de grado.

Corresponde tratar, seguidamente, los agravios de la accionada que giran en torno a la decisión de la sentenciante que consideró injusti-

ficado el despido por ella dispuesto.

Se queja la demandada porque la magistrada de la anterior instancia concluyó que el despido de la trabajadora resultó injustificado. Para así decidir, la Sra Juez a quo tuvo en cuenta que la demandada no realizó intimación alguna a fin de que la actora pudiera efectuar el pertinente descargo en torno a los presuntos incumplimientos que se le atribuían y que éstos (uso indebido del teléfono móvil en beneficio propio y realización de tareas relacionadas a su propio emprendi-

miento en uso de licencia por enfermedad), evaluados en los términos del art. 242

LCT, no constituyeron injuria suficiente que justifique la máxima sanción.

Sostiene la recurrente que no estaba obligada a in-

timar previamente a la actora para que ésta formule el pertinente descargo respecto del incumplimiento que se le atribuía. Señala que pedir explicaciones es una facultad del empleador no un deber ya que no resulta un requisito exigido por la ley y que, por lo tanto, no corresponde recurrir a este procedimiento cuando el empleador, como ocurre en autos, tiene la certeza del acaecimiento de los hechos injuriosos y que la gravedad de los mismos justifican la máxima sanción. Refiere que, aún cuando se considere que pudo haber revisado su decisión rupturista, es necesario tener en cuenta que la voluntad de sanear una inconducta no resulta posible cuando la accionante, al remitir la comunicación por la cual impugnó el despido, negó directamente haber uti-

lizado la línea telefónica en provecho comercial propio y negó el dominio de la pági-

na www.madretierraregalos.com, por lo que no habría podido corregir o brindar ex-

plicación alguna de algo cuya existencia niega.

Los términos de los agravios imponen señalar que,

el 1.4.2011 la trabajadora recibió la CD 180791250 fechada el 30/3/2011, por la cual se le comunicaba: “Notifico a Ud que a partir del día de la fecha queda despedida con justa causa de su empleo. Ello así por hacer uso indebido del teléfono móvil (11)

15 4187 5641 (movistar) puesto a su disposición por la empleadora para realizar llamadas relativas a las tareas que desempeña a sus órdenes, utilizándolo en su pro-

pio beneficio, haciendo uso de éste en provecho comercial propio, al margen del que E.. N.. 42.539/2011 2

Poder Judicial de la Nación debe generar para la compañía. Dicha circunstancia llegó a conocimiento de nuestra parte a mediados del mes de marzo de 2011, al haber viso –de forma totalmente for-

tuita- publicado el número telefónico referido en la página web http:www.madretierraregalos.com.ar, lo que llevó a hacer las investigaciones perti-

nentes, que permitieron constatar que la titularidad de dominio de dicha página se encuentra registrada a nombre suyo. S. a lo antedicho que, pese a encontrarse gozando de licencia por enfermedad –que según certificado médico por Ud. presen-

tado (e impugnado por nuestra parte) fue calificada por el profesional que lo suscri-

biera como stress laboral y la ART pertinente la calificó de enfermedad inculpable-

no sólo atiende llamados relacionados con el emprendimiento “madre tierra” sino que además realiza tareas u ofrece realizarlas tendientes a concretar negocios en relación al mismo. Tales inconductas configuran un grave incumplimiento de los de-

beres a su cargo y tipifican en forma aislada o conjunta justa causa de despido…”.

Respecto al segundo de los incumplimientos seña-

lados...

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