Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 060095/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 60095/2016/CA1. “DE M.R.A. C/ EXIMCON CARGAS AEREAS SRL S/

DESPIDO”. JUZGADO Nº 31.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

La parte demandada cuestiona la sentencia de la anterior instancia en los términos del memorial de fs. 92/95 vta, contra las sentencias de fs. 45/53 y de fs. 91/vta.

La recurrente se queja pues la Sra. Juez hizo lugar a la demandada por despido, teniendo en cuenta la rebeldía de la accionada. Indica que a su entender no resulta procedente la multa del art. 80 de la LCT porque la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto 146/01 y solicita que se quite la desvalorización monetaria del monto de condena.

Asimismo, cuestiona que la Sentenciante haya rechazado su pedido de nulidad de la sentencia de primera instancia de fs. 91/vta.

Cabe señalar que la Sra. Juez tuvo por incursa a la demandada en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. e hizo lugar a la demanda por despido, con costas a la accionada vencida (fs. 45/53).

Luego, la accionada planteó de nulidad de la notificación del traslado de la demanda (fs. 73/77vta.).

Por lo cual, la J. resolvió rechazar el planteo de nulidad incoada por Eximcon Cargas Aéreas SRL, porque entendió que no era razonable que dicha empresa hubiera conocido la existencia de este proceso, por intermedio de su socia gerente, en la fecha denunciada (8.11.17), imponiendo las costas a la nulidicente vencida (fs. 91/vta.).

La recurrente cuestiona en la Alzada esta resolución, argumentando que no había sido notificada correctamente del traslado de la acción, y apela en subsidio la sentencia por el fondo del asunto (fs. 92/95 vta).

Advierto que luego de dictada la sentencia de primera instancia que resuelve el fondo del asunto, la Sra. M.C.G. en representación de la empresa demandada, plantea la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, indicando que tomó conocimiento de ello el 8.11.17 y que como se presentó la nulidad ante el Juzgado el 10.11.17 la misma fue incoada en término. Además, apela el fondo del asunto y por ende, que se la haya declarado rebelde en los términos del art. 71 de la L.O. (fs. 73/77vta.).

Tengo presente que en la audiencia celebrada ante el Fecha de firma: 19/07/2019 Juzgado, el 24 de mayo de 2018 (fs. 88), la socia gerente de la accionada Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28722386#240112492#20190719131631445 Poder Judicial de la Nación M.C.G., reconoce la cédula de notificación del traslado de la demanda, dirigida a Eximcon Cargas Aéreas SRL en el domicilio sito en Santa Fé 1158 piso 1 dto. “M.C., de fs. 30/vta., indicando que ese es su domicilio particular y que la firma estampada a fs. 30 vta. es suya.

Al respecto, el art. 59 de la L.O. establece que la nulidad del acto viciado debe plantearse dentro del plazo de tres días de haberse conocido el mismo, pero en el caso, no existen pruebas de la fecha en que la accionada conoció el hecho. Esta circunstancia debe ser precisa y objetiva a fin de que se pueda analizar uno de los aspectos que el ordenamiento adjetivo impone para la procedencia formal del planteo de nulidad.

Por lo cual, el argumento de la nulidicente respecto de que tomó conocimiento de las presentes actuaciones cuando fuera preguntada “casualmente” en la Mesa de Entradas del Juzgado Nº 31, donde tramitan las presentes actuaciones, luego de cinco meses de la primera notificación (fs. 30 vta, fs. 32), carece de asidero, pues su exposición no fue fundada en un relato circunstanciado de las condiciones temporales y de las motivaciones por las cuales habría tomado conocimiento en la fecha que indica, de la existencia de la causa y del vicio que denuncia.

En consecuencia, su presentación resultó extemporánea, por lo que corresponde confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 91/vta, en la que se rechaza el planteo de la demandada Eximcon Cargas Aéreas SRL.

Respecto del fondo del asunto y teniendo en cuenta los agravios vertidos por la apelante, de acuerdo a lo indicado precedentemente, queda firme la situación de rebeldía de la accionada, en los términos del art. 71 de la L.O., ya que no contestó demanda ni ofreció prueba, y conforme la presunción legal citada se tienen por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario, la que no se produjo.

En consecuencia, como la demandada no logró acreditar la causal invocada al despedir al actor, es decir la falta o disminución de trabajo no imputable a la empresa (art. 247 de la LCT), propicio confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar al haz de indemnizaciones derivadas del despido sin causa (arts. 232, 233, 245 y concs. de la LCT).

En consecuencia, cabe confirmar la sentencia apelada de fs. 45/53, en este aspecto.

En cuanto a la indemnización prevista en el art. 80, último párrafo de la LCT, le asiste razón al apelante, pues la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación de la empleadora que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección. No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en igual sentido, SD Nro. 83.170 del 11.2.02 “Fraza, M.A.c.S., S.N. y otro s/ despido”, del registro de esta S.).

Cabe señalar que sin perjuicio de lo que he sostenido como juez de primera instancia, a partir del recaudo de la consignación en el Fecha de firma: 19/07/2019 que coinciden mis colegas de S. que resulta necesario para liberar a la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28722386#240112492#20190719131631445 Poder Judicial de la Nación empleadora de la obligación que aquí se trata respecto del art. 80 de la LCT (según, entre otras, Sentencia Definitiva de esta S. en la causa Nº CNT 32326/2013. “I.C.A. c/ Correo Oficial de la República Argentina s/ despido”) es que, por razones de economía procesal, me adecúo al señalado criterio.

En el caso, el actor intimó fehacientemente a la empleadora a que le entregase los certificados, mediante TCL Nº 71165990 del 5.4.16; pero no cumplió con los requisitos del decreto reglamentario Nº 146/01, de esperar el plazo de 30 días previsto por este decreto, ya que el despido se produjo el 1.4.16 (fs. 346. fs. 353).

Por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR