Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 29 de Diciembre de 2009, expediente 44.759/05

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 29 días del mes de diciembre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "DE MARTINO, R.L. c/ TELEARTE S.A.

EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION s/ ORDINARIO (Expte. N°

44.759/05 Com. 4 S.. 8), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., C.F. y O.Q..

Se deja constancia que en virtud de la renuncia aceptada al Dr.

J.L.M., publicada en el Boletín Oficial N° 31.770, del 30/10/09, y lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09, intervendrá en su reemplazo el Dr. Ojea Quintana Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 310/22 ?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El sr. juez a quo rechazó la demanda que el actor dirigió contra una empresa de radio y televisión, por la que pretendió ser resarcido de los daños y perjuicios que -según lo afirmó- derivaron para él de la emisión de un informe periodístico, que tildó de falso, en el programa denominado Zona de Investigación.

    Consideró el primer sentenciante que la pretensión habíase fundado en la doctrina de la real malicia, y basado en tal premisa señaló que fue carga del accionante acreditar que los hechos sucedieron según los describió.

    Aludió la sentencia a los factores de atribución de la responsabilidad, y señaló que habiéndose invocado aquella teoría fue carga del demandante demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y que había obrado con real malicia con el propósito de injuriar y calumniar, pues con el objeto de preservar la necesaria participación de la prensa en cuestiones que son de público interés se produce la inversión de la carga de probar y así, es el querellante o demandante quien debe acreditar la falsedad o la imprudencia notoria del periodista.

    Sustentado en ello, consideró el sr. juez que ninguna prueba produjo el actor que demostrara que los periodistas conocieron que la información que suministraron fuere falsa, que ese extremo podría haber sido demostrado si el iniciante no hubiere desistido del testimonio de los conductores del programa -R.K. y D.C.D.'Anvers-, y que la prueba que sí fue producida apuntó a demostrar la emisión del programa en cuestión, que no había sido negada, y a la cuantificación de los daños y perjuicios denunciados.

    Insistió el a quo en cuanto a que la ausencia de acreditación del conocimiento real y efectivo por parte de los comunicadores de la falsedad de la información que difundieron es lo que impidió atribuirles la responsabilidad,

    recordó que tal prueba se erigió en recaudo necesario de procedibilidad de la demanda dado que ésta habíase basado en la doctrina de la real malicia, y no halló nexo causal entre el acto imputado a la demandada y el invocado daño.

    Sustentado en todo ello decidió según arriba quedó dicho, e impuso las costas al actor.

  2. El recurso.

    i. Apeló el demandante, quien expresó agravios en fs. 457/9.

    Tres son los agravios que el apelante formuló.

    En prieta síntesis, quejóse el actor de que la sentencia considerara en forma "errónea y caprichosa" (sic), que la pretensión fue sustentada únicamente en la doctrina de la real malicia. Sostuvo que la invocación de ésta constituyó uno de los factores de atribución o imputación de la responsabilidad mas no la única, y de seguido transcribió diversos párrafos del cap. IV de la pieza introductoria de la instancia en los que aludió al culposo accionar de los periodistas.

    Dijo así demostrado que no sólo atribuyó a éstos exclusivamente dolo sino también culpa; y por todo ello se quejó de que el a quo no hubiere analizado ni se hubiere pronunciado sobre la procedencia de los restantes factores atributivos de la responsabilidad, violentando de tal manera el principio de congruencia.

    A. también de que, de considerarse como el sr. juez lo hizo, que la pretensión se hubiere basado exclusivamente en aquella doctrina,

    el sentenciante no meritó adecuadamente las probanzas rendidas en el expediente en tanto no concatenó la conducta de los periodistas dependientes o contratados por la demandada, que se materializó mediante los dañosos y perjudiciales comentarios que realizaron sobre su persona y por el contenido de todo el programa, sin haber chequeado antes de su emisión que las imputaciones realizadas fueran verdaderas, por lo cual concluyó que ambos -

    los periodistas y la demandada- no tuvieron interés alguno en averiguar la veracidad de cuanto se difundió.

    Con tal basamento solicitó la revocación del fallo criticado.

    ii. Los agravios fueron respondidos en fs. 461/3.

    Argumentó la defensa que, en rigor, fue expresado un único agravio concerniente a la aplicación al caso de la doctrina de la real malicia, sin perjuicio de lo cual contestó según el orden en que las quejas fueron levantadas.

    Así, en cuanto al primer agravio sostuvo que en la actualidad la atribución de responsabilidad a los medios de comunicación es efectuada específicamente con base en la apuntada doctrina, y recostó esa aserción en los precedentes de la Corte Suprema Federal "Roviralta, H. c/ Editorial Tres Puntos S.A.", "V., J. c/ Editorial Urraca", y "Patitó, J.A. y otro c/

    Diario La Nación y otros", cuyas partes salientes transcribió.

    Respecto del segundo agravio y una vez definidos los alcances del principio de congruencia, adujo que el a quo hizo aplicación del derecho y la jurisprudencia referida a la materia de autos al analizar el caso desde la óptica de la doctrina de la real malicia.

    En lo que concierne a la última de las quejas, adujo que bien fue juzgado, a la luz de esa misma doctrina, que la carga de probar que el periodista sabía de la falsedad de la noticia difundida reposó en cabeza del demandante quien nada probó, por haber desistido de las testimoniales de los conductores del programa.

    Aludió, por fin, al conflicto existente entre la libertad de expresión y el derecho personal a la honra, y señaló que si bien toda persona tiene el derecho a no ser difamada, también debe preservarse el derecho de ejercicio autónomo de la prensa como medio de información colectiva y de la comunidad a ser informada; y concluyó que si se cercena o limita arbitrariamente el derecho a la libertad de expresión los ciudadanos no podrían ejercer su derecho a informarse y, por ende, se violentaría la Constitución Nacional.

  3. La solución.

    i. Fue el propio apelante quien en la pieza de inicio de la litis afirmó, luego de relatados los hechos sobre los cuales basó la pretensión, que "tenemos acreditada una contundente y palmaria muestra de la real malicia con que se manejaron estos periodistas" (fs. 8 vta., lo subrayado es del original), y entonces sostuvo que "debe aplicarse la doctrina de la real malicia,

    pues no caben dudas que los mencionados periodistas de la firma demandada -

    sres. D.C.D.'Anvers y R.K.- mintieron sabiendo que mentían" (fs. 10 vta.); bien que atribuyó a éstos un obrar culposo ("o incluso hasta doloso"; fs. 13) y aludió a las normas de atribución de la responsabilidad del derecho común.

    Tal y como quedó arriba dicho, al expresar agravios el apelante adujo que la invocación de la doctrina de la real malicia constituyó sólo uno de los factores de atribución o imputación de la responsabilidad, mas no la única.

    Más allá de la dudosa validez de esta argumentación confrontada con lo recién transcripto, esta cuestión es, a mi juicio, especiosa.

    Lo es, pues como es sabido, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos sino de desarrollar procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica, pues tal es su Norte.

    Suplir el derecho silenciado o mal invocado, no es solamente una atribución propia del juez, sino que el ejercicio de esa potestad constituye para el magistrado un deber irrenunciable. Esto es así, pues la elección del adecuado marco jurídico dentro del cual se debe proceder a la correcta resolución de la cuestión sometida a juzgamiento -aunque se aparte del esgrimido por las partes- constituye un resorte reservado exclusivamente al conocimiento de la autoridad de los magistrados y no violenta de modo alguno el derecho constitucional de la defensa en juicio, en tanto no implique una modificación o un apartamiento de lo solicitado en la litis contestatio. El derecho de defensa en juicio se ejerce no sobre la fundamentación jurídica de la pretensión, sino sobre los hechos que le dan sustento y las pretensiones o petitorios concretos esgrimidos por las partes (CSJN, "Bula c/ Coscia",

    21.8.80).

    Entonces, de conformidad con el principio iuria curia novit, el juez no se encuentra constreñido por el marco normativo que las partes acuerdan a sus pretensiones, pudiendo calificarlas jurídicamente según su propio criterio ajustado a las cuestiones fácticas relatadas, de manera diferente a la realizada por los litigantes.

    Y si bien es cierto que la aplicación de tal principio no autoriza a que el Tribunal cambie la acción que se ha intentado en el pleito por otra diversa, puesto que una comprensión contraria conduciría a resolver sobre la base de un encuadre jurídico sorpresivo acerca del cual no habría debate ni posibilidad de alegar hechos y producir pruebas y por esto, se violentaría el principio de congruencia; no lo es menos que la sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda y su contestación, en cuanto a las formas, objeto y causa.

    Como síntesis de lo expuesto hasta aquí, resulta que los hechos afirmados para producir un efecto jurídico son los que individualizan la pretensión procesal, no las normas jurídicas invocadas; y por lo tanto, el órgano judicial solo debe limitarse a decidir si se operó o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor...

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