Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2017, expediente 118142

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.142, "M., G.N. contra Provincia ART SA y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción instaurada imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 316/326 vta.).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 341/345 vta. y 348/367).

Dictada a fs. 396 la providencia de autos, conferidos los traslados, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 400), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 348/367?

    En su caso:

  2. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 341/345 vta.?

    Caso afirmativo:

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar a su respecto?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la demanda promovida por G.N.M. y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en su condición de autoasegurado- a abonarle -en un único pago- la suma de setenta mil ciento veinticinco pesos -$70.125- en concepto de prestación por incapacidad parcial, permanente y definitiva establecida en el art. 14, apartado 2 inc. "b", de la ley 24.557. Asimismo, ordenó pagar la compensación adicional de treinta mil pesos -$30.000- prevista en el art. 11, apartado 4 inc. "a", del referido cuerpo legal (art. 17 apdo. 1, ley 26.773; dec. 1278/00; v. fs. 316/326 vta).

      En otro orden, resolvió que a dicho capital se le aplicarían intereses calculados con arreglo a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.

      En cambio, desestimó la acción contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante la cual había reclamado -con fundamento en disposiciones del antiguo Cód. C..- la reparación de los daños y perjuicios derivados de la alegada minusvalía, por no haberse verificado en autos los presupuestos de responsabilidad invocados.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 348/367).

      En esencia, se agravia de la cuantificación de la prestación por incapacidad parcial, permanente y definitiva prevista en el art. 14, apartado 2 inc. "b", de la ley 24.557 (con las modificaciones introducidas por el dec. ley 1.278/00) que efectuó ela quoy de la que resulta acreedora.

      Señala que la decisión de grado resulta arbitraria y errónea toda vez que las pautas empleadas por el tribunal para fijar el monto de condena por ese concepto no se ajustan a las reglas legalmente establecidas y, en ese sentido, cuestiona la definición por la cual el juzgador determinó el importe del resarcimiento, que le fuera reconocido en un solo pago, utilizando la fórmula prevista en el art. 14, apartado 2 inc. "a", de la ley citada -esto es, aquella contemplada para calcular el valor de las prestaciones dinerarias vinculadas a incapacidades laborales menores o iguales al 50%- en el entendimiento de que la ley 24.557 no prevé una fórmula para calcular la indemnización en cuestión.

      En ese orden, denuncia que el fallo de grado transgrede la doctrina de esta Suprema Corte emanada del precedente identificado como causa L. 104.576, "M.O." (sent. de 7-3-2012).

      Luego, plantea la invalidez constitucional del tope indemnizatorio de ciento ochenta mil pesos -$180.000- establecido en el art. 14, apartado 2 inc. "b", de la ley 24.557 (texto según dec. ley 1.278/00), con fundamento en que tal limitación -afirma- resulta lesiva de derechos y garantías constitucionales, a la vez que vulnera la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Ascua, L.R. c/ Somisa" (sent. de 10-8-2010).

    3. El recurso ha de prosperar.

      1. Como se anticipó, en lo que resulta especialmente relevante para la resolución de lalitis, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por G.N.M. contra la Provincia de Buenos Aires, a quien condenó a pagar el importe de cien mil ciento veinticinco pesos -$100.125- en concepto de las indemnizaciones previstas en los arts. 11, apartado 4 inc. "a", y 14, apartado 2 inc. "b", de la ley 24.557 (texto según dec. ley 1.278/00).

        Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia de las patologías que contrajo mientras trabajó bajo dependencia de la accionada en el Hospital Interzonal de Agudos "S.M.L." (espondiloartrosis cervical, síndrome del túnel carpiano operado, hipoacusia perceptiva bilateral y síndrome depresivo reactivo), la accionante padece una incapacidad laboral permanente parcial que la incapacita en un 53,5% del índice de la total obrera (v. fs. 321 y vta.).

        En lo concerniente a la modalidad de pago del capital de condena, señaló que la controversia acerca de la aplicación del art. 14, apartado 2 inc. "b", de la ley 24.557 -en cuanto determina que el importe de la indemnización allí prevista debe ser abonado en forma de renta- quedó superada con la sanción de la ley 26.773, en cuanto su art. 17, apartado 1, prescribe que tales modalidades"...quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único...". En consecuencia, condenó a la demandada a abonar a la actora en un único pago la suma que determinó.

        Situado en ese contexto, el juzgador también indicó que, en tanto el primero de los preceptos citados no prevé una fórmula para calcular la indemnización debida, entendía razonable fijarla de acuerdo a la fórmula prevista en el art. 14, apartado 2 inc. "a", para el caso de minusvalías que no superen el 50% (v. fs. 321 vta.).

      2. La lectura de los antecedentes reseñados pone en evidencia que asiste razón al recurrente cuando expresa que no son acertadas las pautas que tuvo en cuenta el tribunal de trabajo para establecer elquantumde la prestación prevista en el art. 14, apartado 2 inc. "b", de la ley 24.557.

        En efecto, la errónea definición dela quose observa con nitidez en cuanto empleó una fórmula que indemniza una minusvalía de rango inferior al 50% para reparar una incapacidad más severa como la que sufre la accionante -53,5%- claramente alcanzada por el art. 14, apartado 2 inc. "b", sin que se advierta, por lo demás, la imposibilidad para cuantificar el importe de la prestación en los términos del citado precepto legal.

        A lo expuesto cabe añadir que la tesis que se propone en el medio de impugnación, como bien lo pone de resalto la recurrente, coincide con los lineamientos que emanan del precedente de esta Corte registrado como causa L. 104.576, "M.O." (sent. de 7-3-2012), en cuanto allí se estableció que ante la condena pronunciada respecto de la prestación dineraria prevista en el art. 14, apartado 2 inc. "b", de la Ley de Riesgos del Trabajo en un único pago -en aquel caso, por haberse declarado la inconstitucionalidad del mecanismo, bajo la forma de renta, establecido en aquel precepto- el cálculo debía efectuarse conforme las pautas establecidas en dicho apartado.

        En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto utilizó como pauta de cálculo de la suma correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial la fórmula prevista en el art. 14, apartado 2 inc. "a", de la ley 24.557 y ordenar que el importe de la prestación debida a la actora se cuantifique conforme las estrictas pautas de cálculo que proporciona el citado precepto.

      3. Lo hasta aquí expresado es suficiente para definir el progreso del remedio deducido, no resultando necesario abordar, en esta instancia, los restantes planteos desarrollados por el interesado.

    4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con el alcance indicado.

      Los autos deberán volver al tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo que aquí se ha resuelto. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).

      Voto por laafirmativa.

      Los señores Jueces doctoresS., P.yde L.y la señora Jueza doctoraK., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    5. La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.

      Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (cfr. causas L. 105.908, "B.", sent. de 30-9-2009; L. 93.978, "Battini", sent. de 22-9-2010 y L. 101.237, "Mulleady", sent. de 2-7-2014; entre otras), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (cfr. causas Ac. 37.218, "Avena Mora", resol. de 30-9-1986; Ac. 102.960, "A.", resol. de 8-8-2008 y L. 117.394, "B.", resol. de 12-6-2013; entre muchas otras).

      En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la "quiebra o concurso civil del demandado...

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