Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2011, expediente C 101005 S

PonenteSoria
Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.005, "M., L.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros. Acción sustancial de nulidad de cosa juzgada".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de la sentencia dictada en autos "G., E.S. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación" y estableció la restitución de lo que se hubiere percibido en razón de la anulada decisión.

Se interpuso, por los codemandados E.B., E.S., J.C., G.M., A.A. y R.D.G., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. Inicia este juicio L.A.M. con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la sentencia que hizo lugar a la demanda por expropiación promovida por los codemandados B. y G. -autos "G., E.S. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación"-, a consecuencia de la cual percibieron la indemnización respecto de las parcelas 67 b y 61 b, circunscripción F, sección P del Partido de Alte. B..

    Sin embargo con anterioridad a ese juicio de expropiación aquéllos habían cedido onerosamente a M., mediante escrituras públicas inscriptas en el registro de cesiones, todos los derechos de la sucesión de E.B. de G., entre los que se encontraban las parcelas inmobiliarias que habían sido objeto de expropiación.

    El accionante dirigió su demanda contra los beneficiados en el expediente de expropiación y contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Los primeros la resistieron interponiendo excepciones de defecto legal y prescripción.

    En primera instancia se desestimaron las excepciones interpuestas y se hizo lugar a la demanda de nulidad de la sentencia recaída en el expediente de expropiación (fs. 858/867).

    Apelan ese pronunciamiento los codemandados Balbas-Guerrero y el Fisco provincial, el que es confirmado en segunda instancia.

    1. La Cámara dejó sentado que en nuestro ordenamiento jurídico era posible la revisión de la cosa juzgada y concluyó que la omisión de denunciar en el expediente expropiatorio las cesiones de acciones y derechos hereditarios que habían realizado a favor de M. había sido deliberada, impidiéndole de esta manera ejercer sus derechos. Fundamentó su decisión en que:

    1. los aquí demandados Balbas-Guerrero habían reconocido haber cedido los derechos hereditarios que le correspondían respecto de los inmuebles de propiedad de esa familia que luego fueron afectados por expropiación; no se habían agraviado de tal cuestión y que el ocultamiento de la cesión desvió la intención legislativa que se proyectó en la actuación del Fisco provincial;

    2. en el expediente "Beato de Guerrero, Elena s/ Sucesión" estaban agregadas las cesiones hechas a favor del actor, las que evidenciaban la transmisión de los accionantes del proceso expropiatorio de todos los derechos patrimoniales sobre la referida herencia; agregó que tal circunstancia debilitaba la posición de los Balbas-Guerrero sostenida en la falta de registración, pues frente a la posibilidad de realizar la transmisión mediante el procedimiento del tracto abreviado, produjeron un desplazamiento patrimonial incausado, pues habían enajenado ese patrimonio con anterioridad, percibiendo el precio de las cesiones y luego la indemnización expropiatoria;

    3. ante el proceso irregular expropiatorio no tenía justificación la postura de los apelantes Balbas-Guerrero en que la intervención del actor no podía resistir la expropiación, pues violaba la garantía de la defensa en juicio y el derecho de propiedad con el enriquecimiento indebido de los accionantes de la expropiación;

    4. del expediente sucesorio surgía que se había ordenado la inscripción de la declaratoria de herederos dictada a favor de los accionantes en el trámite expropiatorio conjuntamente con las cesiones de derechos, y que de las matrículas dominiales agregadas en este expediente se constataba que los bienes sujetos a la expropiación se encontraban inscriptos a nombre del actor desde el 7 de julio de 1999;

    5. en el proceso expropiatorio y en cumplimiento del art. 23 de la ley 17.801 debió ser consultado el registro de cesiones perteneciente al Registro de la Propiedad Inmueble provincial o el expediente sucesorio ante la invocación por los accionantes en el juicio de expropiación de derechos hereditarios sobre las parcelas; agregó que constaba también en el expediente administrativo el carácter de titulares y herederos únicos y universales de la fracción sujeta a expropiación.

  2. Se agravian los recurrentes, por medio de apoderado, denunciando la violación de los arts. 27, 41, 44 y 48 de la ley 5708.

    Fundan su impugnación de la siguiente manera:

    1. sostienen que los derechos transmitidos por medio del contrato de cesión son de carácter eminentemente creditorios sobre la cosa y no constituyen derecho real sobre ella; que la legitimación activa o pasiva en el juicio de expropiación corresponde al titular del derecho real de dominio;

    2. para juzgar sobre la validez de la sentencia dictada en el juicio de expropiación ha de estarse en que los contradictores son aquéllos que la ley habilita para serlo -mencionan los arts. 7 y 41 de la ley 5708-, pues lo que allí se discute es la legitimatio ad causam; en ese cuerpo normativo el vocablo propietario debe interpretarse como "titular del derecho de dominio" (sic);

    3. la finalidad del proceso expropiatorio es perfeccionar la transferencia del dominio de la cosa expropiada al Estado expropiante, facultad que le asiste exclusiva y excluyentemente al titular dominial; mencionan fallo del máximo Tribunal nacional y de esta Corte para inferir que ellos son los legitimados en el juicio expropiatorio en virtud de los arts. 3279 y 3282 del Código Civil;

    4. el cesionario de derechos de cualquier...

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