Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Abril de 2023, expediente CIV 003049/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. n° 3049/2018 – “MARTINO, F.H. c/ GRIGOLA-

TTO, L.Y. y otro s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MARTINO, F.H. c/

GRIGOLATTO, L.Y. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a L.Y.G. a abonar a F.H.M. la suma de pesos seiscientos noventa y ocho mil quinientos ($ 698.500), con intereses y costas. A su vez, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, al desestimar la defensa de no seguro opuesta en su responde.

Contra dicho pronunciamiento se alzan el demandante y la citada en garantía.

Con fecha 7 de noviembre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 13/04/2023

Alta en sistema: 14/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 16 de mayo de 2017

    aproximadamente a las 22:30 horas, se encontraba a bordo de su vehículo marca Peugeot modelo Partner dominio AA039CM, detenido por el semáforo en rojo sobre la avenida J.B.J. esquina A. de esta ciudad. Que, imprevistamente, el automóvil Volkswagen Gol dominio FVM 116, conducido por el demandado L.Y.G., colisionó fuertemente con su parte frontal contra todo el paragolpes y portón trasero de su camioneta, generando que se desplace aproximadamente tres metros hacia adelante.

    Cuenta, que debido a la magnitud del impacto sufrió lesiones de importancia por lo que fue trasladado por el SAME al “Hospital Gral.

    de A.D.T.A., donde recibió las primeras curaciones;

    continuado luego su atención ambulatoria y tratamientos en la “Casa Hospital San Juan De Dios” de la localidad Ramos Mejía y en el “Sanatorio Las Lomas” de la localidad de San Isidro.

    Detalla las menguas padecidas.

    A su turno, compareció en autos “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”, reconoció la existencia de un contrato de seguro celebrado con el demandado L.Y.G., que amparaba al vehículo Volkswagen Gol dominio FVM 116 por el riesgo de responsabilidad civil; pero declinó la cobertura asegurativa,

    aduciendo que la prima se encontraba impaga al día del accidente.

    Acompañó como prueba documental copia de la carta documento del Correo Andreani n° 2360414-5 de fecha 15 de junio de 2017,

    mediante la cual comunicó al asegurado el rechazo del siniestro.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Subsidiariamente, contestó demanda, solicitando el rechazo de la acción, con costas.

    L.Y.G. contestó demanda, invocando como eximente la culpa de la víctima. Asimismo, solicitó la citación en garantía de su aseguradora “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” en los términos del artículo118 de la ley 17.418.

    Sostiene, que dicha aseguradora no podrá ejercer el derecho de declinar la cobertura, más allá de que se abonó la cuota correspondiente al mes de mayo del año 2017 -que vencía el día 12 de mayo- el 16 de mayo de 2017 a las 13.10 hs, ya que al momento del accidente (16 de mayo de 2017 a las 22.30 aproximadamente) el seguro se encontraba pago.

    Plantea, que las pólizas establecen cláusulas de adhesión que resultan leoninas, entre las cuales se encuentra la que determina que la cobertura comienza a las 0 horas del día en que se abona el seguro,

    que consideró violatorio del art. 1° de la ley 24.240, e inconstitucional conforme art. 42 de nuestra carta magna.

  2. La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, la magistrada de grado luego de considerar acreditados en autos los presupuestos de la responsabilidad civil del demandado, y que tanto éste como la aseguradora no han aportado algún elemento probatorio tendiente a demostrar que se ha operado la ruptura del proceso causal, hizo lugar a la demanda entablada contra L.Y.G..

    En relación a la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía, expuso que del informe pericial contable presentado a fs.213/215 surge que la póliza n°448619 que amparaba al vehículo VW Gol fue contratada por L.Y.G. y poseía vigencia desde el 12/3/17 al 12/9/17; que la cuota del mes de mayo con vencimiento el 12/5/2017 fue abonada el 17/5/17; que se registró

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    el siniestro n°21564444 perteneciente a la póliza 4486191 con fecha de denuncia 12/6/17 y fecha de siniestro 16/5/17; que la aseguradora procedió al rechazo del siniestro mediante carta documento de A. cod. E2360414-5; y que al contestar las observaciones formuladas por el actor y por el demandado, la experta aclaró que el pago de la cuota de vencimiento 12/5/2017 había sido registrado en el sistema de cobranzas de la aseguradora el día 17/5/2017, pero que el comprobante que se encuentra agregado con la contestación de demandada y que es documentación respaldatoria de la registración ha sido abonado el día 16/5/2017 a las 13.10 hs. ante “C.S.G., S.B., Productora Asesora, M. 76080”, con un sello inserto que dice: “PORTA PAS99999916-05-2017 12.51 hs”.

    En base a ello y lo establecido por el art. 31 inc. 1° de la Ley 17.418,

    consideró que en el caso sub examine, donde el pago se realizó con anterioridad al siniestro, lo establecido en la póliza de seguros -que dispone que toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 (cero)

    del día siguiente a aquel en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido- no se ajusta a los principios de protección del consumidor, máxime teniendo en cuenta que pasaron varias horas entre el pago y el accidente, y que faltaba poco tiempo para su restablecimiento, ya que el siniestro fue a las 22:30 hs; por lo que desestimó el planteo efectuado por la compañía de seguros e hizo extensiva la condena a su respecto.

  3. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y la citada en garantía.

    En su pieza procesal del 26/9/2022 el demandante se alza contra los montos admitidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y para atender los gastos por tratamientos futuros (psicológico,

    psiquiátrico y kinesiológico).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    El traslado fue contestado por la aseguradora el 28/9/2022.

    De su lado, la compañía de seguros se queja de la desestimación de del planteo de suspensión de cobertura por falta de pago.

    El traslado fue contestado por el accionante el 4/10/2022.

  4. La solución a) Excepción de falta de cobertura La citada en garantía se queja de la desestimación de la excepción planteada. Dice, que no es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor al presente caso, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación in re "Buffoni" de fecha 4/4/2014. Se agravia, por otra parte, de que la magistrada de grado hubiese entendido que "la mora ha sido intrascendente",

    postulando que las normas específicas del seguro son claras en que el asegurado carecía de cobertura al momento del infortunio ya que la póliza se encontraba impaga al día del accidente, y que dicho documento refiere que "toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero del día siguiente a aquel en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido"; por lo que, aun cuando el asegurado hubiera pagado antes a la productora, el pago rehabilita la cobertura para el futuro, esto es a las cero horas del día siguiente, con lo cual al momento del siniestro se hallaba suspendida por falta de pago.

    Conforme los agravios expuestos por la aseguradora, no se encuentra en discusión ante esta Alzada que el vencimiento del premio correspondiente al mes de mayo de 2017 operó el 12/5/2017, y que si bien la cancelación de la cuota del mes de mayo fue registrada en el sistema de cobranzas de la compañía de seguros el día 17/5/2017, del comprobante agregado con la contestación de demandada, documentación respaldatoria de la registración, surge que ha sido abonado el día 16/5/2017 a las 13.10 hs ante una productora de seguros autorizada por la citada en garantía.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Sentado ello, en relación al cuestionamiento referido a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, principiaré por señalar que el particular caso de autos no resulta asimilable a la doctrina emanada del precedente “Buffoni” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se trató de un...

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