Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 062485/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92176 CAUSA Nª. 62485/2012/CA1 AUTOS:“DE M.E.R. C/ EMER LATINOAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 37 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 291/294 se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 298/302 cuya réplica obra a fs. 304/305. La asistencia letrada del accionante y el perito contador apelan a fs.

    295 y 296, respectivamente, sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en el inicio como consecuencia del despido incausado dispuesto por la patronal el 17 de agosto de 2012. Para así decidir, entendió que la liquidación abonada al Sr. De Martino resultó insuficiente en razón de que no se contemplaron rubros de naturaleza salarial (gastos por uso de vehículo, cobertura médica y telefonía celular). En consecuencia, fijó la base de cálculo teniendo en cuenta la real remuneración del actor y sin ningún tipo de tope, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 153 de la ley 24.013 (modificatorio del art. 245 de la LCT)

  3. La accionada se agravia porque, a su entender, resulta improcedente considerar, a los fines indemnizatorios, el salario percibido por el actor sin la limitación establecida en la normativa laboral. Transcribe jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Por otro lado, cuestiona la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, argumenta que los certificados laborales siempre estuvieron a disposición del actor. Finalmente, reclama que se detraiga del monto de condena la parte proporcional del “Bonus Anual”. Sostiene que el Sr. De Martino no solo no cumplió con los objetivos fijados por la empresa, para hacerse acreedor a esta gratificación, sino que al tratarse de un rubro que se abonaba de manera anual, no corresponde su pago de manera parcial.

  4. De la forma en que fue planteado, considero que el recurso interpuesto por la demandada debe ser declarado desierto pues no cumple con los requisitos exigidos por el art.116 de la LO.

    En efecto, dicha pieza no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia que se ataca, al punto que la quejosa no consigna cuáles son los Fecha de firma: 22/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19795418#194048177#20171122082001242 Poder Judicial de la Nación agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que se imputan a la Sentenciante. Tan sólo se limita a insistir en su postura inicial que fuera expresamente desestimada en la anterior instancia.

    Al respecto, se tiene dicho que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas. Esto es: el escrito de fundamentación debe autoabastecerse, a lo que hay que agregar que expresar disconformidad no es criticar, si no se consigna expresamente cuál es el agravio irreparable que se le irroga (conf. Morello-Lanza y Otros “Código de Procedimientos Comentado y Anotado” Tº III, pág.453 y ssgtes. Ed.Platense-

    A.P., Bs. As.1971).

    Sin perjuicio de lo expuesto y al sólo efecto de satisfacer el derecho de defensa de la recurrente, haré las siguientes consideraciones.

    1. Con relación al primero de los agravios esgrimidos por el recurrente, dirigido a cuestionar la base de cálculo determinada en origen, existe un impedimento formal que no permite hacer lugar a lo peticionado.

      En efecto, conforme surge de la lectura de la contestación de demanda, la demandada sostuvo, de manera defensiva, que las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas por el Sr. De Martino no podían prosperar, pues la mejor remuneración mensual normal y habitual denunciada superaba el tope previsto por el art. 245 de la LCT. Afirmó que la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “V.” resultó el fundamento de su tesis.

      Cabe señalar que llega firme a esta instancia revisora que la Sra. Jueza de grado atribuyó naturaleza salarial al 50% de los gastos por el uso del vehículo y el 30% por el uso de telefonía celular, incrementándose de esa manera la base de cálculo de la indemnización por antigüedad Ahora bien, y más allá que la Judicante declaró la inconstitucionalidad de la limitación prevista en el art.245 de la LCT, lo cierto es que el quejoso si bien invocó de manera imprecisa que la convención colectiva aplicable al trabajador, era el de la actividad metalúrgica, tal circunstancia no alcanza por si sola para hacer lugar a su defensa pues debió individualizarla concretamente tal como ordena el art. 8º de la L.C.T. En virtud de ello no es posible conocer límite indemnizatorio aplicable para así, luego, poder cotejar si el mismo...

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