Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Septiembre de 2015, expediente CAF 005224/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº5224/10 En Buenos Aires, a los 01 días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “M., E.C. c/ E.N. -C.S.J.N.-

C.M. -(Expte. 1938/00) s/ Empleo Público”, contra la sentencia obrante a fs.

172/179 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El Sr. E.C.M. promovió demanda contra el Estado Nacional -Corte Suprema de Justicia de la Nación- Consejo de la Magistratura, a fin de reclamar el reconocimiento de la categoría escalafonaria equivalente a la de Secretario de Cámara para el cargo de Intendente que desempeñó, con carácter retroactivo, y se liquidaran las diferencias salariales adeudadas en consecuencia; todo ello por el período no prescripto, con más intereses desde que cada suma debió ser percibida y con costas (fs. 2/20).

    A tal efecto, planteó la nulidad de los “pronunciamientos administrativos” dictados por el Administrador General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto afectan sus derechos adquiridos de igualdad, propiedad, igualdad salarial, razonabilidad y no discriminación consagrados en los arts. 14bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

    Relató que ingresó al Poder Judicial de la Nación en calidad de Inspector de obras de la remodelación del edificio de Comodoro Py 2002 de esta ciudad, el 10/06/92, y trabajó allí hasta mayo de 1998, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo designó Intendente -Prosecretario Administrativo- de la Cámara Nacional de Casación Penal, teniendo a su cargo la Superintendencia del edificio. Señaló que desempeñó dicho cargo hasta el 30/09/08, fecha en que se aceptó su renuncia condicionada a los trámites del beneficio jubilatorio.

    Indicó que debido a la desigualdad entre el cargo detentado y la remuneración percibida con relación a otros funcionarios de similares funciones y responsabilidades, efectuó varios reclamos administrativos solicitando la equiparación de su nivel escalafonario con el que correspondía a la Intendencia del Palacio de Justicia, que era el de Secretario de Cámara; los que fueron Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº5224/10 archivados con fundamento en que no estaba previsto la jerarquización de los agentes que se desempeñaban como Intendente y S. en las Cámaras Naciones y F. del país.

    Sin perjuicio de considerar que no podían ser considerados como actos administrativos aquellos “meros pronunciamientos” dispuestos por el organismo administrativo, entendió que resultaban nulos de nulidad absoluta e insanable, en atención a los graves vicios que los afectaban y la arbitrariedad manifiesta que expresaba la omisión del tratamiento de la petición concreta y sus fundamentos.

    A fs. 101/107 contestó demanda el Estado Nacional, solicitando su rechazo, con imposición de costas.

  2. A fs. 172/179 vta. la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el actor, con costas por su orden.

    Para así decidir, entendió conveniente separar en dos los períodos durante los cuales el actor prestó funciones desempeñándose en la Cámara de Casación Penal.

    Destacó que, la primera etapa comprendía el período en el cual el actor estuvo contratado como Inspector de Obras del Edificio de la Av.

    Comodoro Py 2002 con un cargo equivalente al de Prosecretario Administrativo, que corrió entre el 10/06/92 y el 30/04/98.

    Al respecto, consideró que no había logrado acreditar que no gozara de una libre autonomía de la voluntad, puesto que, de conformidad con lo manifestado por ambas partes, se suscribieron sin condicionamientos los distintos contratos que sustentaron su vinculación con la demandada. Por lo tanto, ello permitía crear la convicción acerca de su discernimiento, intención y libertad en la declaración de voluntad común que constituyó la regla a la que las partes se sometieron en función de la fuerza obligatoria convencional.

    Sumado a ello, destacó que el actor tampoco había logrado probar en autos que las funciones que había cumplido durante el período en cuestión, como Inspector de Obra del Edificio de la Av. Comodoro Py 2002, pudieran resultar similares a las que cumplía en ese entonces el Intendente del Palacio de Justicia.

    En relación a la segunda etapa -que transcurrió entre el 01/05/98 y el 31/08/08- afirmó que el actor detentó el cargo de P.F. de firma: 01/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº5224/10 Administrativo (Intendente) en la Intendencia de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Luego de efectuar una reseña de la normativa dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relacionada con el Régimen de Intendencias del Poder Judicial, señaló que el reclamo de recategorización no podía prosperar. Ello así, en función que la categoría otorgada al Sr. M. por sus funciones como Intendente resultaba idéntica a la asignada a todos los demás Intendentes dependientes de las distintas Cámaras Nacionales y de la Dirección de Infraestructura Judicial de la Administración General de la Corte -Resol. CSJN Nº399/97, modificatoria de la organización y dependencia orgánica de la Intendencia del Palacio de Justicia, mediante la cual se crearon dos cargos de Prosecretario Administrativo (Intendente) en la Dirección de Infraestructura Judicial-, por lo que no se vislumbraba una transgresión a los principios de “igual remuneración ante la ley” e “igual remuneración por igual tarea” contemplados por los arts. 16 y 14 bis, de la Constitución Nacional.

    Añadió, en referencia al segundo período, que no había logrado probar que las funciones cumplidas por el accionante resultaran idénticas a las que originalmente cumplía el Intendente del Palacio de Justicia -antes de ser disuelta la estructura de la Intendencia mediante Acordada Nº26/03-; y que no resultaba suficiente la mera invocación de la Acordada Nº74/96 en cuanto creaba el Régimen de Intendencias y detallaba las funciones que debía cumplir un Intendente.

    En cuanto al argumento relativo a que su título profesional de arquitecto le generaba mayores responsabilidades, a diferencia del Intendente del Palacio que carecía del mismo, entendió que su fundamento era aparente, ya que en realidad su título solamente le permitía percibir la compensación funcional prevista por la Acordada Nº38/85, a fin de subsanar la incompatibilidad funcional y absoluta a la que se hallaban sometidos los magistrados y funcionarios, en atención a la naturaleza de la función, la responsabilidad y la dedicación integral que les era exigida.

    Indicó que la pericial contable tampoco alcanzó a probar que hubiera igualdad de tareas alguna respecto de las prestadas por el personal del Palacio, ya que la conclusión arribada por el experto significó una mera apreciación carente de constancia alguna, respecto a las funciones desempeñadas por el Subdirector General de la Subdirección de Infraestructura, cargo asimilable al del Sr. M..

    Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº5224/10 Agregó que, las funciones de las Intendencias -Ac. Nº74/96- no resultaban iguales a las de la Dirección de Infraestructura Judicial, en virtud de lo dispuesto por la C.S.J.N. en la Acordada Nº74/96 y en la Resolución Nº2242/97. Por lo tanto, que el personal de la citada...

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