Sentencia nº AyS 1997 IV, 52 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente C 55600

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. Contra la decisión de la Cámara 2da., Sala 1a. del Departamento Judicial de La Plata de fs. 626/627, deduce la codemandada Municipalidad de C.T. recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 633/648).

    La disputa se origina en el hecho de haberse declarado en primera instancia la inconstitucionalidad de la ley 11.192 (fs. 581/584). Recurrido que fuera este pronunciamiento, el Tribunal de Alzada entendió abstracta la cuestión de compatibilidad entre la legislación referida y la Constitución, considerando inaplicable la ley de consolidación al sub lite por sostener que media consentimiento y cosa juzgada de la providencia que en su hora fijó las pautas de liquidación del crédito de la accionante.

  2. R. en primer lugar a la nulidad que se intenta, estimo inexistente la omisión de cuestión esencial que postula el recurrente, la que provendría de no haberse considerado la temática incorporada en la expresión de agravios de fs. 596/610. En efecto, no se opera el déficit bajo análisis y por ende no media incongruencia por omisión, toda vez que el Tribunal ha resuelto implícitamente el planteo habiéndolo preterido sobre la base de una fundamentación de carácter excluyente. (cfr. Ac. 23.749, del 29/11/77; Ac. 23.373, del 21/2/78, entre infinidad de precedentes), consistente en el caso en hacer prevalecer lo que estimó como consentimiento de la etapa liquidatoria, atribuyéndole el alcance de cosa juzgada.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, entiendo operante en autos la ley 11.192.

    1. Por de pronto, el precedente que cita la Cámara (B 49.297, "Ingenieros Costamagna y S.P.S.S.. en Comandita por acciones c/ Provincia de Buenos Aires", del 13/10/1992), carece de atingencia con lo aquí debatido, en virtud de emerger en un proceso contencioso administrativo en el cual -como cuidó de señalarlo expresamente V.E.- no resultan de aplicación las previsiones de la recordada ley .

    2. A renglón seguido, cabe advertir que la consolidación dispuesta es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos (art. 20). Aún si en el curso del proceso hubiese mediado el depósito de sumas de dinero, conforme al art. 4 corresponderá la liberación. Es que el régimen implementado por la normativa a que se viene haciendo referencia no presenta óbices constitucionales. Ya me he expedido, en tal sentido, en dictámenes anteriores (vgr. L. 53.740, "S., A. c/ Provincia de Buenos Aires", del 14/12/1994), a lo que remito, permitiéndome en consecuencia reproducir en lo pertinente sus consideraciones.

      Los derechos garantizados constitucionalmente no son absolutos y se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, C.N.). La Corte Suprema de la Nación, invariablemente, ha reconocido la legitimidad de la legislación de emergencia, en la proporción que lo requiera la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el bienestar general y aún el interés económico de la comunidad. La gravedad extrema de la perturbación social y económica y la urgencia en atender a la solución de los problemas creados, autorizan el ejercicio del poder de policía del Estado en forma más enérgica que la que admiten los períodos de sosiego y normalidad. Desde `E. vs.L.', (Fallos, 136-170), -año 1922- en adelante, ha mediado una trabajosa elaboración conforme a la cual se tienen por constitucionales estas excepcionales restricciones (Véase `Avico c/ De la Pesa', Fallos, 172-29; `I.H.. c/Junta de Carnes', Fallos, 199-483; `R. c/Delledonne', Fallos, 243-472; `Cine Callao', Fallos, 247-121; `D'Aste c/ Caja', Fallos, 269-416; `Inti S.A.', Fallos, 263-309; `Nadur c/ Corelli', Fallos, 243-449, etc.).

      En `P. c/ Estado Nacional', fallado el 27/12/90, (L.L. 1991-C-141 y sgts.), el alto Tribunal ha ratificado ampliamente aquellos desarrollos. Las leyes de emergencia se fundamentan en la necesidad de poner fin o aliviar situaciones de extrema gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, atenuando la gravitación negativa de la crisis sobre el orden económico institucional y la sociedad en su conjunto. El concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, originando un estado de necesidad al que hay que poner fin. Con relación a la duración de la emergencia -y de la consecuente afectación de los derechos individuales-, recordando el voto del D.A.O. en Fallos, 243-449, la Corte reiteró que no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o meses, pues todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura el tiempo en que duran las causas que la han originado (`P.' cit., considerando 46).

      En definitiva, la armonización de los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, `de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional', (`P.' cit., consid. 37, con cita de Fallos, 172-31), aparece razonable según las circunstancias. En particular, el orden de prelaciones para el pago de las deudas consolidadas, estatuído en la ley de consolidación provincial, se demuestra compatible con el principio de razonabilidad. En efecto, en el caso de Fallos, 243-467, al igual que en Fallos, 269-416, la Corte Suprema reiteró la constitucionalidad de leyes que, en situaciones de emergencia, suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos convenidos libremente por las partes como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia ni de unos ni de otros. Dijo entonces que no basta la lesión de un interés jurídico y de un derecho reconocido por sentencia firme para dejar sin efecto una legislación fundada en razones de emergencia. En en el voto de los Dres. A. de L. y O. se expresó que la apreciación de tales razones incumbe al legislador, y que el derecho adquirido al amparo de una sentencia ejecutoriada, a semejanza de todas las manifestaciones de la propiedad individual, se halla sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, que pueden someterlo a una restricción razonable.

      En autos, la aplicación de la ley 11.192 no trae la consecuencia de allanar totalmente el derecho de la actora, sino la de postergar el mismo en función de las modalidades establecidas para su ejercicio como resultado de la consolidación de pasivos estatales. Es un sacrificio impuesto al interés individual por la necesidad de preservar el patrimonio común con el que se atiende a todas las obligaciones afectadas por la ley . El plazo de afectación es prolongado, más no parece irrazonable vista la catastrófica situación de las finanzas del sector público, por un lado, y el hecho que el sistema creado por la consolidación prevé la emisión de bonos, en moneda nacional o en dólares, que los acreedores podrán tomar en pago de sus créditos y que resultan susceptibles de negociación en las bolsas y mercados del país y del exterior. En el interín el Estado podrá regularizar su situación y arbitrar los medios necesarios para el cumplimiento final de sus obligaciones.

      "He de recordar, asimismo, que la Corte Suprema de la Nación ha convalidado la aplicación de la ley 11.192, entendiendo que la dilación en el cumplimiento de la sentencia no proviene de un mero acto de voluntad de la administración, sino que se origina en una norma expresa y general emanada de la Legislatura, en ejercicio de atribuciones propias. (`M. y de la Fuente c/ Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires', 16/12/1993)."

    3. La Cámara ha establecido que la firmeza del estado liquidatorio del proceso importa cosa juzgada, entendiendo que en dicha etapa liquidatoria el obligado no articuló objeción alguna, pese a que para entonces ya regía el sistema de consolidación impuesto por la ley . Con sus palabras, "la parte apelante consintió la resolución judicial pronunciada por esta Sala, a fs. 509/510, con fecha 24 de agosto de 1992, que confirmara la que se dictara en la instancia de origen, aprobando la liquidación de fs. 442. En efecto, practicada la pertinente notificación (fs. 512), no interpuso recurso extraordinario alguno, habiéndose producido los efectos de la cosa juzgada material, con el atributo propio de la garantía del derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional y la norma concordante del art. 27 de la ley fundamental de la Provincia. Por lo tanto, el planteo de fs. 518, reiterado a fs. 528, es manifiestamente improcedente, convirtiéndose en abstracta la cuestión de la inconstitucionalidad de la aplicación de la ley 11.192 al caso de autos (arts. 155, 156, 164 C. Procesal)".

      A mi entender, las cosas son diferentes.

      A) La ley 11.192 fue sancionada el 26 de diciembre de 1991, promulgada el 13 de enero de 1992 y publicada en el Boletín Oficial el 23 de enero de 1992. Su sentido fue el de consolidar las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero. (art. 1). A tal efecto consagró el carácter meramente declarativo de las sentencias judiciales vinculadas con obligaciones alcanzadas por la consolidación (art. 3), y creó un mecanismo de pagos específico (arts. 5 y sgts.).

      B) La contienda generada entre las partes sobre el aspecto liquidatorio abarcó estos puntos: adopción del índice de julio de 1989 o del de agosto del mismo año, como comienzo de la actualización de los rubros valor vida y daño moral; tasa de intereses al 6 % anual; e intereses liquidados a partir del 1/4/91. (véase fs. 454, apartados 2º...

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