Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Julio de 2019, expediente CSS 099567/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 99567/2011 AUTOS: “M.M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 1.3.09 (entrada en vigencia de la ley 26417).

En efecto, según el detalle del beneficio de fs. 11/14, con F.A.D. al 16.09.09 en función de servicios dependientes acreditados (con cese al 16.09.09), fue otorgada PBU/PC/PAP.

El Juzgado nro. 6 rechazó la demanda de acuerdo a sus considerandos, impuso costas por su orden y reguló honorarios a la dirección letrada de la actora en $500.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora que fue concedido libremente y sustentado a fs. 184/189.

En su presentación quien demanda se agravia de la no aplicación de “Elliff” para el recálculo de la PC/PAP, del no ajuste de la PBU, insiste en la tacha de los arts. 9 de la ley 24.463, 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 14 de la Res. SSS 06/09 en cuanto “impone un límite a la remuneración actualizada”, por último persigue la incorporación “de los conceptos no remunerativos para el cálculo del haber” con cita del caso “R. de R.” de la CSJN.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los USO OFICIAL arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación por servicios dependientes, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la S. ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).

Cabe entonces hacer lugar al recálculo de la prestación según lo expuesto precedentemente y estar para la movilidad posterior a los términos de la ley 26.417, tal como se dispuso en la instancia de grado.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU. y confirmar lo decidido sobre su movilidad.

IV.

No habrá de tener recepción favorable la pretensión de la actora en cuanto persigue la tacha del art. 25 de la ley 24241 que remite a su art. 9 si, como acontece en el sub examine, aquella resulta inoficiosa en atención al reducido importe de las remuneraciones mensuales Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #24885004#239267504#20190711084851634 Poder Judicial de la Nación cotizadas por la única relación de trabajo dependiente, lo que torna inaplicable el tope establecido en la mentada disposición. (Ver detalle del beneficio de fs. 11/14).

Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento y a fin de evitar confusiones que podrían suscitarse en el trámite de ejecución, he de precisar que, dado que el tope máximo del art. 9 de la ley 24241 según texto originario sólo fue previsto “a los fines del cálculo de aportes y contribuciones correspondientes al SIJP” (luego modificado y aplicado únicamente a las cotizaciones impuestas por ley en...

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