Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 057246/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 57246/2013

JUZGADO Nº 5

AUTOS: “MARTINI RUBEN OSCAR C/ AEROTEST RIDA S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte actora, a tenor del escrito obrante a fs.

    950/962, por Flying América S.A., a fs. 965/969, por N.S., a fs. 976/977,

    todos con réplicas de sus contrarias. A su vez, recurren las representaciones letradas de las partes actora y demandadas mencionadas, así como la perita contadora, disconformes con las regulaciones de sus honorarios, a fs. 948, fs. 949,

    fs. 964 y fs. 975.

  2. El agravio del actor relativo a la base de cálculo es improcedente.

    Sostiene que con la prueba documental, que acompañó con el escrito de demanda -un correo electrónico en donde la demandada reconocería erogaciones extracontables-, logra acreditar los pagos en negro y, consecuentemente, un haber superior al fijado en grado, pero omite que la parte demandada desconoció dicho documento (v. fs. 208 vta./209 y fs. 238 vta. y fs. 239 vta.) y el pretensor no produjo prueba que le otorgue autenticidad.

    A su vez, sostiene que debió aplicarse la presunción emanada por la falta de exhibición de los libros laborales, por parte de Aerotest Rida S.A, como así

    también por haberse dejado sin efecto la prueba pericial, respecto de N.S., por su exclusiva responsabilidad. La presunción del artículo 55 de la L.C.T.

    sólo se proyecta sobre los datos que tendrían que figurar en los registros, lo que,

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    obviamente, no alcanza a los pagos clandestinos porque éstos, justamente no se anotan.

    Por último, se limita a mencionar que con “las testimoniales” logra demostrar su postura, sin identificarlas ni analizar su contenido, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. art. 116 LO).

    Por ello, corresponde se desestime el agravio en tratamiento.

  3. Por lo precedentemente expuesto, el tratamiento del segundo agravio,

    relativo al art. 1 de la Ley 25.323, deviene abstracto.

  4. En la queja por la desestimación de las horas por trabajo suplementario, el actor intenta revertir lo resuelto, con el fundamento en que,

    tanto en el escrito de demanda como en el intercambio telegráfico, indicó y especificó la cantidad de horas reclamadas.

    El accionante mencionó que su reclamo era por “…80 horas semanales en temporada alta (meses de enero, febrero, marzo y abril) y 40 horas semanales en temporada baja (meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre)…”, sin hacerse cargo de que, la sentenciante,

    .concluyó: “…no se especificó cuántas horas extras debían computarse a tal fin, de qué hora a qué hora prestó servicios en forma extraordinaria, o en qué

    días, mucho menos indicó o discriminó si las mismas obedecían a un desempeño extraordinario que debía calcularse al 50 % o al 100% de conformidad con los parámetros legales que diferencian la retribución por el desempeño de tareas en tiempo extra. En este sentido, la mera inclusión de un rubro en la liquidación no es apta para tornar viable el mismo, correspondiendo al reclamante precisar los presupuestos fácticos y de derecho que le dan sustento. En efecto, el accionante se limitó a incluirlos en la liquidación inicial a los que les asignó un importe sin siquiera indicar de qué modo arribó a los valores pretendidos. En mérito a ello y toda vez que, la sola enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos que luego deberán ser probados, y por aplicación del principio de congruencia inherente a todo decisorio judicial, no puede acogerse un rubro por su sola inclusión en la liquidación...”.

    M., en la demanda, relató que tenía una jornada de lunes a viernes de 7 a 15 hs. y se cumplía en el Hangar 1 en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza.

    Agregó que era habitual que continuara prestando servicios luego de finalizado el Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 57246/2013

    horario y aun en viajes realizados al exterior, como así también era común que fuera convocado en sábados, domingos y feriados (v. fs. 6). En el apartado titulado “horas extras laboradas y no abonadas” manifestó que durante los días que se encontraba fuera del país por haber viajado como tripulación, su dedicación era exclusiva y full time para las accionadas y que esas 80 y 40 horas extras mencionadas anteriormente jamás fueron abonadas (v. fs. 9 vta.).

    La carencia fáctica del planteo genera una inconveniencia relevante para su progreso, en la medida en que el hecho a estudiar no ha sido determinado.

    Situación que no mejora ante la mera mención de 80...

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