Sentencia nº 68 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 23 de Junio de 2016

Presidente1345/16
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los veintitres días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores MARIO CÉSAR BARUCCA, G.A.R.ÍOS y J.M.M., a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de la localidad de Esperanza, Circuito Judicial No. 19, en los caratulados: "MARTINI MAYORAZ, J.I. c/ SORDIAN, M.N.í s/ DESALOJO" (Expte. N.. 68 - Año 2015). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 50/51 vta. obra la sentencia No. 748, de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió rechazar la demanda, con costas al actor.

A fs. 52/52 vta. el actor interpone recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a f. 55, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 74/81 luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por el recurrente.

La demandada no contesta agravios.

II) En punto al recurso de nulidad interpuesto, de las quejas sustentadas por el impugnante no se rescata ninguna que de fundamento a dicho medio impugnatorio, ni existen razones que ameriten una declaración de nulidad oficiosa, razón por la cual corresponde se lo declare desierto.

Los doctores BARUCCA y RÍOS por idénticos fundamentos que expusieron con términos similares votan asimismo por la negativa a la primera cuestión planteada.

A la segunda cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) En lo que atañe a la apelación, se agravia en primer lugar el apelante porque el Sr. Juez a quo hace lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada por no constar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5, de la ley 23.091 (intimación previa). Se agravia porque el a quo considera a dicha intimación como una pre-condición necesaria para la promoción de la acción.

Afirma que unánime doctrina y jurisprudencia han interpretado tal requisito como un elemento cuyo objetivo es darle al locatario una última oportunidad para que salde su deuda, evitando la promoción de la demanda. Manifiesta que se lo interpreta como un recaudo formal, pero no como un impedimento para la acción.

Sigue diciendo que en autos la demandada se limitó a negar los hechos y a afirmar otros que no prueba.

Afirma también que el fallo "Catalano", citado por la demandada y por el a quo en su sentencia, no resulta aplicable al caso puesto que en aquél existía incertidumbre sobre el monto del canon locativo, habiendo el locatario demostrado voluntad de pago, lo que no ocurre en autos.

Manifiesta que, si el legislador de la ley 23.091 hubiera querido darle al requisito de la intimación previa el carácter de condición previa para el inicio de la acción, lo hubiera hecho de manera expresa, lo que no ocurrió.

Sigue diciendo que la demandada nunca demostró voluntad de pago. C.úa expresando que, con su confesión ficta y con el reconocimiento ficto de la documental acompañada, la demandada reconoció la existencia del contrato de locación y el hecho de haber sido intimada previamente.

Finalmente, manifiesta que el actual Código Civil y Comercial, en su artículo 1222, dispone que la intimación previa sólo es necesaria en la locación de inmuebles para vivienda, pero no para la locación comercial, como es el caso de autos, por lo que, habiéndose derogado la norma anterior, la presente cuestión se torna abstracta.

II)

  1. La ley aplicable al caso. Entrando en el análisis de la cuestión, preliminarmente considero importante analizar la normativa aplicable al caso, existiendo dos normas presuntamente en conflicto: la ley 23.091 y el Código Civil y Comercial.

    En este sentido, el artículo 7, del referido Código Civil y Comercial establece:

    "Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo."

    La norma dispone la aplicación inmediata del nuevo Código a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Ahora bien, debe determinarse qué se entiende por consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    En primer lugar, considero, siguiendo a Aída Kemelmajer de C., que, en el texto, relaciones jurídicas y situaciones jurídicas, son términos equivalentes (cfr. K. de C., Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución", Revista de Derecho Privado y Comunitario, No. Extraordinario sobre "Claves del Código Civil y Comercial", Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, pág. 145).

    Por otro lado, entiendo, en conformidad con la autora citada, que, en el caso de los contratos, el nuevo Código se aplicará a las consecuencias aún no cumplidas de la relación convencional.

    Específicamente en el caso de contratos de ejecución continuada, como la locación, habrá que distinguir entre sus diversas etapas. Así, en lo que se refiere a los requisitos necesarios para la constitución de la locación habrá que estar a la ley vigente a la fecha de celebración del contrato respectivo. Aplicar una nueva ley que exige requisitos adicionales para la celebración de un contrato a uno celebrado con anterioridad a su entrada en vigencia implicaría una aplicación retroactiva de la ley que exigiría un texto expreso del legislador.

    Lo aludido se aplica a cualquier situación jurídica emergente del contrato. Así, si de acuerdo a la ley vigente, un determinado hecho no tenía fuerza suficiente para engendrar o constituir una situación jurídica, esa situación no ha nacido, no ha sido configurada, no es una situación existente. Una ley posterior que no exigiera los elementos que le faltaban no puede hacerla nacer, excepto que sea retroactiva, en cuyo caso de requiere de un texto expreso de la ley.

    Éste es claramente el caso del requisito de la intimación previa previsto en el artículo 5, de la ley 23.091. Al momento de iniciar la presente acción de desalojo, se encontraba vigente aquella ley y por lo tanto ésta es la que debe regir a la hora de determinar si la acción podía iniciarse o no válidamente por el actor.

    En consecuencia, el agravio relativo a este punto deberá desestimarse.

  2. El requisito de la intimación previa.

    En este punto, creo útil recordar, siguiendo a C.C. ("La demanda civil", Ed. L., Buenos Aires, 1973, págs. 167 y ss.), que frente al ataque del actor puede el demandado esgrimir varios medios de defensa. En primer lugar, aquellos tendientes a obtener una sentencia sobre el mérito de la causa, que declare que el actor carece de "derecho". En segundo término, obtener una sentencia también sobre el mérito de la causa, que declare que la "acción" del actor se encuentra extinguida en forma definitiva o bien la suspenda. Y en tercer lugar, obtener una sentencia que declare que en el "proceso", no están reunidas las condiciones para que la sentencia sobre el fondo sea válida. De lo expuesto, concluye que en rigor en el primer caso estamos en presencia de una "defensa", en el segundo de una "excepción", y en el tercero de un "impedimento procesal". No obstante ello, todos estos supuestos son generalmente considerados por el legislador procesal sin hacer estas distinciones, bajo el término genérico de "excepciones".

    Por su parte A.A.V. en su ya clásica obra "Introducción al Estudio del Derecho Procesal" (Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, pág. 40) conceptúa a la acción procesal como la instancia por la cual toda persona puede ocurrir ante la autoridad para presentar una pretensión que no puede ser satisfecha directamente por ésta sino por una tercera persona que, por lo tanto, deberá integrar necesariamente el proceso que se origine, generando así un litigio.

    Por su parte, la pretensión es definida por el autor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR