Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 28 de Febrero de 2019
Presidente | 252/19 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2019 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe |
21-00723013-0
DE M.M.F. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ JUICIO ORDINARIO
CAMARA APELACION CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).
En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 738) contra la sentencia pronunciada en fecha 01 de Junio de 2018 (fs. 732/737) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad en los autos caratulados "DE M.M.F. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ JUICIO ORDINARIO" (CUIJ N° 21-00723013-0), habilitada la instancia de grado por la providencia del 25 de Junio de 2018. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: B., D. y Dellamónica.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
¿es justa la sentencia?
¿qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el juez Barberio dice:
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- Por sentencia de fecha 01/06/2018 el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenó al demandado para que en el plazo de cinco días abone a la actora por las comisiones correspondientes al mes de septiembre de 2004 el importe de la factura N° 0001-00000004 por la suma de $10.075,23 con más intereses correspondientes a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días -más IVA- a computarse desde el 04/10/04 y hasta su efectivo pago, con retenciones de ley, y costas en su totalidad al demandado perdidoso. Para así decidir el juez consideró que no se encontraba en discusión la existencia de una relación comercial que vinculara a las partes como así tampoco la fecha y el motivo de su extensión, ocurrido en fecha 04/10/04 (...), que en su escrito de responde la demandada aseguró que "al momento que decidió dar por concluida la relación comercial que vinculaba a las partes no adeudaba suma alguna a la parte actora", afirmación que ni siquiera intentó demostrar, lo que exteriorizó una conducta con significación procesal, la cual puede apreciarse en un doble aspecto, uno sancionatorio y otro probatorio (...), que con relación a la valoración de la conducta procesal de las partes, y encontrándose controvertido el tema en doctrina, considera "que la parte no tiene el deber jurídico de decir en juicio la verdad en su propio daño, como tampoco tiene la obligación jurídica de confesar, y no tiene siquiera la obligación jurídica de responder o de mantener ante el juez una conducta que parezca inspirada en colaboración o sumisión (...), que, sin embargo, el comportamiento perplejo o negativo de la parte, pueden en ciertos casos ser considerados por el juez como argumentos de prueba contra él, con valor sustancialmente similar al de una confesión (...), que el demandado desplegó una conducta omisiva violatoria del deber de colaboración, al no ofrecer pruebas -cuando se encontraba en la mejor situación de demostrar el pago-, como así también cuando acompañó en dos oportunidades CD´s que no pudieron visualizarse, ni tampoco produjo alegato, teniendo semejante conducta una incuestionable importancia para el juzgador a la hora de valorar la conducta procesal de las partes (...), que la contienda se definió con la pericial contable, la cual no ha sido impugnada, resultando de ella que la mecánica del pago de comisiones era por mes vencido (...), que con relación a la factura N° 0001-00000004 de fecha 18/10/04, en concepto de comisiones septiembre/2004, no surgió de las constancias de autos que el demandado haya abonado ni realizado las retenciones de ley (...), que con relación al porcentaje en concepto de comisiones, la demandada manifestó que no existían contratos firmados con los productores de seguros, y tampoco surgió de la documental puesta a disposición del perito, elementos que permitan determinar en forma fehaciente el porcentaje que la demandada le pagaba a la actora en concepto de comisión (...), que se admitió únicamente la pretensión de cobro por las comisiones correspondientes al mes de septiembre de 2004, por la suma de $10.075,23 con más intereses desde el 04/10/2004, fecha de la ruptura de la relación comercial y hasta su efectivo pago, con más sus intereses y las costas a cargo del demandado perdidoso, atento la conducta procesal desplegada por las partes (fs. 732/737).
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- La actora expresó agravios en esta sede (fs. 753/760, fe de erratas a fs. 762) y, resumiendo sus formulaciones, cuestionó la sentencia en cuanto al monto declarado procedente pues al importe de $10.075,23, le faltó sumar el IVA por la suma de $2.115,81, tal como surge de la factura y del peritaje contable, el cual no fue objetado por la demandada (...), que las equivocadas deliberaciones condujeron a emitir una resolución fallida con perjuicio económico para su parte al rechazar los demás rubros pretendidos (...), que la sentencia devino arbitraria en cuanto a la valoración de las actividades de prueba, atento que la conducta procesal de la demandada resultó ser violatoria del deber de colaboración, y como consecuencia de dicha conducta omisiva, el juez definió la contienda con la pericial contable (...), que atento que el perito contador no pudo dictaminar por falta del material en tenencia de la demandada, el juez incurrió en auto contradicción y declaró improcedente el crédito de los importes que dependían de ese medio de prueba, resultando beneficioso a la compañía el ocultamiento del contenido de los soportes contables (...), que la demostración indirecta de los hechos controvertidos proviene de la aplicación de dos reglas que gobiernan la materia probatoria en los procesos judiciales: i) la carga del aporte se asigna a la parte que cuenta con mayor o mejor o toda posibilidad de disposición de las fuentes de los datos objeto de adquisición, y ii) en caso de afrontarse situaciones que dificultan el conocimiento directo de los datos útiles en tenencia de una de las partes se asigna a ésta la carga de facilitar el acceso a las fuentes de registro por exigencia del debido proceso, tales como buena fe, lealtad y tendencia a lograr la verdad posible objetivamente buscada, siendo en ambos casos el efecto del incumplimiento el mismo (...), que el incumplimiento de la carga produce consecuencias favorables a las alegaciones de la otra parte al funcionar como presunción directa y suficiente de verificación de los hechos que a causa de la...
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