MARTINEZ, WALTER RODRIGO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO-P.E.N.-MINISTERIO DE SEGURIDAD-DIRECCION NACIONALL DE GENDARMERIA. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRE 010215/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10215/2017
MARTINEZ, W.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO
P.E.N.MINISTERIO DE SEGURIDADDIRECCION NACIONALL DE GENDARMERIA.
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
RESISTENCIA, 22 de febrero de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARTINEZ, W.R. Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL ARGENTINOP.E.N.MINISTERIO DE SEGURIDADDIRECCION
NACIONAL DE GENDARMERIA. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, E..
FRE 10215/2017, procedente del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
I. Que en fecha 23/08/2017 se presentan los actores y promueven demanda
contra Gendarmería Nacional solicitando el pago de las diferencias salariales derivadas de la
incorrecta liquidación en los haberes de los actores de las compensaciones previstas en los Decretos
N° 1104/2005, 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 752/2009 con carácter remunerativo y
bonificable, ya que se liquidaron dicen como una asignación mensual “no remunerativa”. Requieren
asimismo que se incorpore a su haber mensual el aumento dispuesto por el D.. 1897/85 y Res.
500/85 del Ministerio de Defensa con carácter salarial remunerativo y bonificable y se considere el
mismo para el cálculo de los Suplementos Generales y Particulares que les corresponden y del Sueldo
Anual Complementario (S.A.C.) abonándoles las diferencias devengadas y no percibidas desde esa
fecha con sus intereses hasta el momento de su efectivo pago. Solicitan se les abone el “Suplemento
por Renovación de Compromiso de Servicios” adeudado y se regularice el “Suplemento por
Antigüedad de Servicios” (S.A.S.) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II
y se efectúe la liquidación por las diferencias no percibidas más la proporcionalidad del Sueldo Anual
Complementario (S.A.C.) y Tiempo Mínimo Cumplido (T.M.C.).
Corrido traslado de la demanda, es contestada por Gendarmería Nacional,
oportunidad en la que interpone excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción.
En fecha 03/05/2019 la parte actora contesta el traslado de las excepciones
opuestas.
II. La Sra. jueza de la anterior instancia en fecha 17/05/2022 rechazó la
excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada debido a que conforme se
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
desprende de las constancias de la causa los accionantes son dependientes de Gendarmería Nacional,
es decir, titulares del derecho sustantivo generador de la acción ejercida.
Asimismo, no hizo lugar a la demanda respecto a las compensaciones derivadas
de los D.s. 1104/2005, 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 752/2009, a lo requerido en
base al D.. 1897/85 y Res. 500/85, ni a la incorporación del Suplemento por Renovación de
Compromiso de Servicios. Hizo lugar al reconocimiento del Suplemento por Antigüedad de Servicios
(S.A.S) en virtud de los años no transitados en la Jerarquía de G.I.I, declarando prescripta la
deuda anterior al 22 de agosto de 2015 a su respecto. Por último, impuso las costas por su orden,
posponiendo la regulación de honorarios para la oportunidad de que quede firme la liquidación que
deberá practicar Gendarmería Nacional mediante el organismo liquidador correspondiente a su esfera
administrativa, dentro de los 30 días de quedar firme la sentencia, disponiendo la realización de una
pericia contable para el supuesto de que tal liquidación resulte controvertida por la parte actora.
Destacó previamente que los decretos reclamados (N° 1104/2005, 1246/2006,
1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 752/2009) resultan inaplicables en tanto han sido derogados por el
Decreto 1307/2012, y que si bien el actor alega que el D.. 1126/2006 no ha sido derogado, de su
articulado se deriva que el mismo actualizaba montos establecidos en normas que sí fueron
derogadas.
Afirmó que el D.. 1897/95 y Res. 500/85 no han sido publicadas en el Boletín
Oficial. Señaló que algunos actores se encontraban en actividad al momento del dictado del D..
1897/95 y Res. 500/85 mientras que otros ingresaron con posterioridad a su dictado, por lo que
procedió a analizar la petición de cada uno teniendo en cuenta su situación de revista.
Sobre los Sres. V., G., M., L., C., A. y G.,
remarcó que revistaban carácter de activos al momento del dictado de las normas, y, en consecuencia,
cobraron los montos allí fijados.
Advierte que dicha parte en su alegato afirmó que ellos no cobraron el
beneficio en sus haberes de actividad, por lo que desconocían las normas y que la demandada no
demostró lo contrario, pero señaló el hecho de no haber percibido el beneficio del decreto 1897/85
debería haberse acreditado mediante algún tipo de documentación o recibo que demuestre tal aserto y
no pretender atribuir a la contraria la carga de aportar documentación de más de 35 años, cuando
dicha carga resulta ser de resorte exclusivo de la parte actora, ya que es quien alega el hecho que
omitió probar.
Respecto de quienes ingresaron con posterioridad al dictado del D.. 1897/85 y
Res. 500/85, manifestó que las normas en cuestión se refieren a asignaciones acordadas al personal
que se encontraba en actividad, y su texto no permite extraer la consecuencia de que deban ser
otorgadas a aquéllos que se incorporen como miembros de la fuerza con posterioridad, razón por la
cual rechazó el planteo efectuado por dichos actores.
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En punto a la prescripción opuesta en relación al reclamo efectuado en función
del D.. 1897/85 y Res. 500/85, destacó que tales conceptos se devengaron mensualmente, es decir, se
determinan como reclamos que se devengan por “plazos periódicos más cortos”. No obstante, reiteró
que dichas normas no fueron publicadas en el Boletín Oficial, por lo que el plazo de prescripción
comienza recién desde su efectivo conocimiento por parte de cada peticionante. Para resolver esta
cuestión, la juzgadora vuelve a diferenciar entre los actores activos y los que ingresaron con
posterioridad a la fuerza.
Los actores activos habrían percibido el mismo mientras revistaban en tal
carácter, por lo que corresponde rechazar su pretensión ya que tomaron conocimiento de la norma al
momento de su efectiva percepción. En consecuencia, su petición de incorporar los rubros reclamados
a sus haberes de retiro debe declararse prescripto.
Sobre los que ingresaron con posterioridad al dictado de las mismas, manifestó
que resulta inoficioso expedirse al respecto en atención a lo expuesto precedentemente en la
sentencia.
Señaló que, habiendo rechazado sus reclamos, resulta abstracto analizar el
planteo en relación a la vigencia de la ley 24.447 y la declaración de caducidad solicitada por la parte
demandada.
Analizó la cuestión relativa al Suplemento por Antigüedad de Servicios
(S.A.S.) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II señalando que la
controversia consiste en determinar si los actores revistieron o no en dicha jerarquía. Para resolver,
señaló que la carrera de suboficial de Gendarmería Nacional comienza con la jerarquía de Gendarme
II (se requiere un año de permanencia en el grado), luego se asciende a G.I., posteriormente a
la categoría de Cabo, y así sucesivamente hasta finalizar con el grado de S.M.. Dijo que
atento surge de las constancias de la causa, le asiste razón a los actores en su reclamo, ya que se
encuentra acreditado que los mismos se han incorporado a la Fuerza con el grado de G.I., es
decir, demostraron ser incorporados con una jerarquía superior a la que corresponde por escalafón.
Respecto de la prescripción opuesta, afirmó que se aplica lo normado por el art.
2562 inc. “c” del CCyCN que establece un plazo de prescripción de 2 años, por lo que habiéndose
presentado la demanda el 22 de agosto de 2017, la deuda prescripta será sólo la anterior al 22 de
agosto de 2015.
Por último, y en oportunidad de analizar el Suplemento por Renovación de
Compromiso de Servicio, destacó que lo podrá percibir el personal subalterno que al término de su
compromiso de servicios renueve su contrato, y del estudio pormenorizado de la prueba, no surge
dicho contrato suscripto por los actores, por lo que no se encuentran reunidos los extremos necesarios
para ser beneficiarios del suplemento en cuestión.
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
III. Disconformes con lo decidido, los actores interpusieron recurso de
apelación en fecha 26/05/2022, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha
02/06/2022.
Radicada la causa ante esta Alzada, la recurrente expresó agravios en fecha
15/06/2022. Corrido el pertinente traslado, no fue contestado por el organismo demandado.
Los actores se agravian en los siguientes términos:
Consideran que es erróneo considerar que por medio del D.. 1307/12 el D..
1126/2006 ha sido derogado, ya que el mismo mantiene su plena vigencia.
Manifiestan que en el decisorio impugnado se omitió tratar una de las
cuestiones planteadas por su parte, concretamente la denuncia de violación de la garantía
constitucional de igualdad (art. 16 de la CN) y de propiedad (art. 17 y ccdtes.CN) efectuada sobre la
base de que se habría pagado a otros agentes en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas en la
forma pretendida.
Sostienen que conforme se desprende del D.. 1897/85 y Res. 500/85 el
préstamo allí previsto se canalizaba por medio de las Obras Sociales, organismo que recibía los
fondos y los entregaba al...
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