Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2003, expediente P 84261

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro condenó -por mayoría y en lo que atañe a la calificación legal- aW.J.M.a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo coautor responsable de robo agravado por el uso de arma y por haberse cometido en poblado y en banda. Además lo declaró, por unanimidad, reincidente por primera vez. A.. 45, 50, 166 inc. 2º y 167 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 588/595 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 604/606 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 166 inc. 2º y 167 inc. 2º del Código Penal; y doctrina legal de V. (causas P. 39.285, s. del 21/III/89; P. 35.246, s. del 11/X/88).

Opino que el recurso no debe tener acogida favorable.

Cuestiona el encuadre legal del hecho, e impetra por la recalificación del suceso como constitutivo del delito de robo simple.

En primer lugar, impugna la sentencia en punto a que ésta considera que se ha utilizado un arma de fuego por la sola mención de testigos, lo cual viola, a su juicio, “...el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica racional.” (v. fs. 604, 2º párrafo “in fine”).

Aduce que es doctrina de V. que para dar por acreditada la existencia del arma en la figura en cuestión, es necesario el secuestro, la pericia o que algún otro elemento corroborante pruebe la aptitud del funcionamiento.

Sostiene que la Cámara mencionó e interpretó en forma equivocada el precedente de la Corte Suprema Nacional “Aranda Martín y otro s/ robo calificado”, por lo que solicita que ese Tribunal Superior lo descarte para evitar confusiones.

Además, invoca absurdo, pues a su criterio la alzada emplea una premisa falsa al exigirle a la defensa que pruebe lo alegado en torno a que el arma carecía de ofensividad.

Estimo que este primer reclamo no debe prosperar.

El pretendido cambio de calificación legal de la conducta atribuida al acusado es formulado desde una óptica puramente probatoria. Por tal motivo, el reclamo debió necesariamente ser relacionado con las normas de prueba que a su entender el sentenciante habría transgredido al decidir como lo hizo. Dicha omisión, impide ingresar en la consideración de la justeza del agravio y sella su insuficiencia (conf. doct. art. 355 del ritual anterior).

Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, en la presente causa no está en disputa el empleo de arma de fuego sino su poder vulnerante y la incidencia de éste en la calificación legal del hecho. En consecuencia, cabe señalar que acreditada legalmente la utilización de armas en un hecho - como en el caso que examino, mediante prueba testifical, v. fs. 589 2º párrafo- la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa. Esa fue la posición de esta Procuración General en causas P. 38.777, “V., dict. del 19/05/88; P. 51.360, “Valor”, dict. del 11/02/93; P. 54.627, “P., dict. del 19/12/94, y que vuelve a reafirmarse desde lo dictaminado en causas P. 63.881, “D., dict. del 10/06/98; P. 63.886, “G., dict. del 10/06/98; entre muchas otras.

Agrego a lo dicho, que esa Suprema Corte -por mayoría- ha variado de criterio respecto al tema (v. causa P. 59.812, “M.M.F. s/ robo calificado”, s. del 02/V/02) en consonancia con lo que esta Procuración General viene sosteniendo.

En segundo lugar, la defensa expresa que la simple reunión ocasional de tres o más personas en un robo no configura una “banda” en el sentido del art. 167 inc. 2º del Código de fondo, pues además debe acreditarse en forma fehaciente la existencia de una idea común convocante, un jefe que lleve la conducción del grupo, una división de roles y una forma para repartir lo sustraído. Propicia la desagregación de la calificante, pues -según su opinión- tales circunstancias no están demostradas.

Opino que la queja también debe ser rechazada.

Respecto al tema, V. tiene dicho, en opinión que comparto, que: “Para que la ’banda’ sea considerada calificante del robo en el art. 167 inc. 2° del Código Penal, únicamente se requiere que la pluralidad de sujetos que la constituye tenga por fin cometer ese ilícito determinado (conf. causas P. 55.685, s. del 26/09/95; P. 53.171, s. del 13/12/00; P. 57.595, s. del 24/X/01).

El cuerpo del delito no ha sido motivo de agravio por parte del recurrente. Por tal razón, hallándose firme dicho extremo, traigo a colación lo expresado por el juzgador, en el sentido de que “...se ha acreditado la actividad organizativa de los tres sujetos intervinientes...contribuyendo a la configuración de la maniobra delictiva, es decir, la concurrencia coautoral de tres sujetos activos en un robo perpetrado en un lugar poblado...” (v. fs. 590 2º párrafo). Por consiguiente, de conformidad con la doctrina legal de esa Corte transcripta, considero acertadas las conclusiones de la Cámara en calificar legalmente la conducta de los acusados en las previsiones del art. 167 inc. 2º del Código Penal.

En consecuencia, quedan sin sustento las pretendidas violaciones normativas...

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