Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Septiembre de 2022, expediente CAF 050755/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 50755/2019/CA1; M.V., J.M. Y

OTROS c/ EN – AFIP Y OTROS s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M.V., J.M. y otros c/EN – AFIP y otros s/ Proceso de conocimiento", Causa Nº

50.755/2019/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 23/05/2022, el señor juez de primera instancia resolvió: i) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiro de Pensiones y Jubilaciones Militares (IAFPRPM); ii) rechazar la acción interpuesta por los señores M.V., D., M.R.,

    C., T., R., S., S.O. y Speranza contra el Estado Nacional –AFIP-DGI– dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la ley de Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por ley 27.617; y iii) ordenar el reintegro de las sumas que fueron efectivamente retenidas a los mencionados coactores sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, ley 11.683) y hasta su efectivo pago, con más intereses (Res. Mº Hacienda 598/19). En punto a las costas, las impuso en el orden causado.

    Para así decidir, luego de describir las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, estimó procedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la ANSES y el IAFPRPM, dado que, conforme lo dispuesto por ley 11.683, ponderó que los agentes de retención y percepción de tributos se erigen únicamente como intermediarios entre los contribuyentes y el organismo fiscal –obligándolos al Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    pago de una deuda que no le es propia– correspondiéndole a la AFIP–DGI la titularidad de la función tributaria.

    En igual sentido, también consideró procedente la vía procesal elegida por los accionantes –acción declarativa de inconstitucionalidad– para formular su planteo, toda vez que se encontraban reunidos los requisitos impuestos por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –y la interpretación que de este articulo diera el Alto Tribunal en diferentes precedentes–. En este sentido, dilucidó que en el caso sub-examine se encontraban reunidos los recaudos para su procedencia toda vez que, a través de ella, se busca evitar los perjuicios que genera la aplicación del impuesto a las ganancias –cuya constitucionalidad se cuestiona– sobre los haberes previsionales de los actores.

    Seguidamente, puntualizó que la cuestión a resolver consistía en determinar si: i) correspondía la devolución de los importes descontados al amparo del plexo normativo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.617 y ii) si, en virtud de las modificaciones introducidas por la referida ley, los actores se encontraban efectivamente alcanzados por el impuesto impugnado en cuyo caso, se debía analizar su constitucionalidad.

    Con respecto al primer punto, luego de concluir que los haberes previsionales encuadran dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias, sintetizar que el referido impuesto sobre los haberes jubilatorios no configura un supuesto de doble imposición, efectuar un pormenorizado análisis de los principales razonamientos esbozados por el Alto Tribunal en el precedente “G., M.I. y resaltar el valor que revisten los precedentes en la búsqueda de la estabilidad, coherencia y certeza del sistema jurídico, consideró que –en función de la referida seguridad jurídica–

    resultaba aplicable al caso sub-examine la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el ya referido precedente “G., doctrina que, a la postre,

    había sido reiterada en posteriores pronunciamientos de dicho Tribunal.

    En virtud de ello, declaró –para el caso en concreto– la inconstitucionalidad del art. 79 inc c) y concordantes de la ley 20. 628 de Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346 y 27.430) y, en consecuencia, ordenó el reintegro de las sumas efectivamente retenidas Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 50755/2019/CA1; M.V., J.M. Y

    OTROS c/ EN – AFIP Y OTROS s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    durante la vigencia de la referida ley y hasta la sanción de la ley 27.617,

    desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, ley 11.683) y hasta su efectivo pago, con más intereses (Res. Mº Hacienda 598/19).

    Con respecto al segundo punto, y tras efectuar una compulsa de los recibos previsionales acompañados a mayo de 2022 (ver. fs. Oficio DEOX del 19/05/22 y fs. 152/156), el a quo determinó que los accionantes se encontraban alcanzados por el impuesto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.617.

    Seguidamente, y tras realizar un análisis del concepto de “ley”

    a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reseñar el debate legislativo previo a la sanción de la normativa bajo examen, concluyó que la ley 27.617 respetaba el principio de legalidad y, por lo tanto, resultaba un instrumento jurídico idóneo para establecer,

    sobre los haberes previsionales finalmente alcanzados, una retención en concepto de ganancia, dando –de esta forma– cumplimiento a los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en mentado fallo “García” y,

    a la vez, constituyendo un valladar para la aplicación “per se” del referido precedente, siendo necesario –en el actual contexto– acreditar en el caso concreto la situación de “mayor vulnerabilidad” –identificada en principio por la ancianidad y el estado de enfermedad–, ante la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada.

    En tales condiciones, afirmó que en el sub examine, la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de persona mayor, anciana y/o en un estado de enfermedad, no acreditaría automáticamente un estado de “mayor vulnerabilidad” y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo, “toda vez que eximir al actor por esa circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias –que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estado– implicaría establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes”.

    De este modo, advirtió que, en el caso de autos, los actores no habían aportado documentación respaldatoria tendiente a demostrar su situación de “mayor vulnerabilidad” o que el impuesto atacado les Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    imposibilitara llevar adelante una vida digna y/o afrontar económicamente sus problemas de salud –problemas que siquiera habrían sido invocados por los accionantes– extremos que harían que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “G.” de la CSJN, y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

    Por el contrario, expresó que, según se desprendía de las constancias de la causa, al mes de mayo de 2022, los señores R.,

    D., T., S., R., M.V., S.O. y Speranza,

    M. cobraban la suma bruta de $319.661,54 –9,79 veces el valor del haber mínimo garantizado vigente a la fecha mencionada–, $315.900,82 –

    9,68 veces el haber mínimo–, $381.276 –11,68 veces el haber mínimo–,

    $290.601,40 –8,09 veces el haber mínimo –, $323.422,56 –9,91 veces el haber mínimo –,$300.857,92 –9,22 veces el haber mínimo –, $290.601,40, –

    8,90 veces el haber mínimo–, $294.020,24 –9,01 veces el haber mínimo–,

    $424.116 –12,99 veces el salario mínimo– respectivamente, mientras que el señor C., a junio de 2021, percibía la suma de $222.528,30 –9,64

    veces el valor del haber mínimo garantizado– con lo cual, no se advertía que se hallara configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

    Finalmente, dejó en claro que los contribuyentes no acreditaron que la retención sufrida en concepto de Impuesto a las Ganancias fuera discriminatoria, desproporcionada o configurara un supuesto de doble imposición.

    En cuanto a las costas del proceso, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y los derechos en juego, estimó pertinentes imponerlas en el orden causado (conf. art 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La actora interponiendo su recurso de apelación el 16/06/2022 [09:32 hs],

    exponiendo sus agravios el 04/07/2022 [15:23 hs] –los que fueron replicados por la contraria en fecha 05/08/2022 [11:12 hs]–, y por la demandada el 16/06/2022 [16:15 hs], expresando agravios el 01/08/2022 [11:39 hs], los que no fueron replicados por la contraria.

    Tres son los...

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