Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Octubre de 2010, expediente 18.746/2000

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

018746/2000

MARTINEZ VEGA VERONICA C/ AUTOLATINA ARGENTINA SA DE

AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “M.V.V. C/ AUTOLATINA

ARGENTINA S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/

ORDINARIO” (Expte. n° 068651, Registro de Cámara n° 018746/2000),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, S.N.. 13, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

La Señora Juez de Cámara, D.M.E.U. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO.

    En la sentencia obrante a fs. 526/46, el magistrado de grado rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual incoada por V.M.V. contra “Autolatina S.A. de ahorro para fines determinados” (actualmente, “Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados”).

    Los hechos relevantes del caso sub examine han sido sintetizados en la resolución señalada en lo que el Sr. Juez a quo estimó razonable consignar, por lo que, a esa referencia cabe remitirse brevitatis causae.

  2. EL RECURSO DEDUCIDO.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora mediante la apelación interpuesta a fs. 549, la cual fue fundada con la expresión de agravios obrante a fs. 583/92, presentación que fuera contestada por su contraria a través del escrito que luce agregado a fs. 602/5.

    i.) La recurrente cuestionó, en primer término, que el sentenciante hubiese rechazado la acción deducida por su parte con el fundamento de que no había realizado el pago de las cuotas de las prima del seguro.

    En ese sentido, alegó que el propio juez de grado había reconocido que la única que podía pactar con la aseguradora y pagar en nombre de los usuarios –a quienes les retenía el dinero para que se efectivice tal pago– era la demandada, siendo imposible a los usuarios vincularse con la aseguradora, motivo por el cual, resultaba absurdo que se hubiese rechazado la acción con el fundamento de que su parte no hubiera intentado abonar el seguro o no hubiera obligado a la demandada a que atribuyera las sumas entregadas a cuenta por su parte, en primer lugar, al pago de las cuotas del seguro.

    ii.) En segundo lugar, criticó que el a quo hubiese desvirtuado las obligaciones legales que se encontraban en cabeza de la demandada para el resguardo de los bienes de sus administrados.

    En esa dirección, manifestó que la normativa vigente aplicable en la especie, obligaba a su contraria al resguardo de los bienes o intereses de los administrados hasta la extinción del vínculo contraído por estos últimos,

    motivo por el cual, la demandada debía garantizar la permanente cobertura del automotor en cuestión.

    iii.) Por otro lado, controvirtió que el magistrado de grado hubiese rechazado la demanda, con el fundamento de que su parte no había acreditado la existencia de la obligación de la demandada de abonar el importe correspondiente al seguro, con prioridad a los demás rubros que integraban cada una de las cuotas del plan de ahorro.

    Poder Judicial de la Nación En ese sentido, adujo que la citada obligación surgía de las normas de fondo que enmarcaban la función de un administrador leal y de las disposiciones de la Inspección General de Justicia (IGJ) que regulaban el funcionamiento de los planes de ahorro, como el de la especie.

    Afirmó que el seguro obligatorio debió ser renovado automáticamente hasta la efectiva cancelación de la prenda, indicando que la accionada había aceptado pagos a cuenta que superaban ampliamente el valor del costo del seguro, los gastos administrativos y los intereses.

    iv.) Asimismo, se agravió en torno a que no se hubiese tenido en consideración que no se había cumplido con la obligación de informar a su parte respecto a que se encontraba en mora en el pago de la prima del seguro y que tampoco se la había intimado al cumplimiento, señalando que tal obligación se encontraba en cabeza de la accionada debido a que era el único USO OFICIAL

    nexo y conexión con la compañía aseguradora.

    v.) También, cuestionó que el sentenciante no hubiese considerado que la mora de su parte no había resuelto el vínculo contractual,

    subsistiendo las obligaciones de la demandada de velar por el resguardo de los derechos de los suscriptores, incluyendo dentro de tales obligaciones, el pago del seguro, su mantenimiento y renovación en caso de existir caducidad.

    Aseveró que la leyenda incluida en los primeros recibos respecto a que el seguro sobre la unidad se contrataba con renovación automática hasta la cancelación de la prenda, formaba parte constitutiva del contrato de adhesión suscripto entre las partes, razón por la cual su contraria se encontraba obligada al mantenimiento de tal cobertura asegurativa hasta la finalización de la relación.

    vi.) Por último, criticó que el magistrado de grado no hubiese tenido en cuenta que se encontraban en presencia de un “contrato de adhesión” con cláusulas predispuestas al cual resultaban de aplicación las normas de la Ley de Defensa del Consumidor.

    En esa línea, expresó que de analizarse la cuestión bajo esta normativa no se le hubiese requerido a su parte que en los recibos emitidos en ocasión de efectuarse los pagos hubiese solicitado la imputación de esas sumas al pago del seguro, cuando existía una evidente desigualdad negocial entre las partes.

    Agregó, que resultaba claramente abusiva e impracticable la cláusula de la prenda que colocaba en cabeza de su parte el mantenimiento de la cobertura del seguro y que, además, contrariaba la normativa vigente en la materia que obligaba a la administradora –aquí demandada– a realizar todos los actos necesarios para la protección de los suscriptores.

  3. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

    1. ) El tema a decidir.

      Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por la recurrente en esta instancia, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada, en definitiva, en determinar, en primer lugar, si se encontraba dentro de las obligaciones de la demandada –en su carácter de administradora del plan de ahorro previo para fines determinados– la de garantizar el mantenimiento del seguro sobre el automotor de marras hasta la finalización del vínculo o si, por el contrario, dicha obligación se encontraba en cabeza de la actora.

      Esclarecido dicho aspecto, la cuestión a decidir se traslada a determinar si correspondía que la demandada imputara las sumas entregadas a cuenta,

      primeramente a la cancelación de las cuotas del seguro adeudadas por la accionada. Veamos.

    2. ) Antecedentes fácticos relevantes.

      L., cabe dejar sentado que no resultó controvertido,

      que la accionante había suscripto con la demandada un plan de ahorro previo con el fin de adquirir un automotor marca Ford Sedan, 5 puertas, Escort Lx-

      año 1993 –plan que se encontraba dividido en 60 alícuotas mensuales– y que dicho automotor fue entregado a esta última en el mes de mayo de 1993.

      Tampoco aparece cuestionado que, al momento de la entrega del citado automotor, se constituyó una prenda sobre el vehículo a favor de la demandada por el saldo adeudado de las cuotas impagas que ascendían –en dicha oportunidad– a la cantidad de 50 y que desde mediados del año 1995, la accionante no pudo afrontar el valor de la cuota, entregando desde ese momento, únicamente pagos parciales y a cuenta.

      Por otro lado, cabe señalar que se encuentra acreditado que en fecha 28 de...

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