Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2015, expediente C 107920

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.920, "M.V.. de V., M.E. contra Municipalidad de Mercedes. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la acción promovida (fs. 529/540 vta.).

Interpusieron la actora (fs. 556/561), la comuna accionada (fs. 562/565 vta.) y "Provincia A.R.T. S.A." -citada como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 567/580 vta.)-, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por "Provincia A.R.T. S.A" a fs. 567/580 vta.?

    En su caso,

  2. ¿Lo es el de fs. 562/565 vta. deducido por la municipalidad accionada?

    En su caso,

  3. ¿Lo es el de fs. 556/561 interpuesto por los coactores?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Los señores M.E.M. -viuda de V.- por sí y en representación de su hija –por entonces- menor de edad, M. de los M.V., J.A.V., A.L.V., O.A.V., G.E.V., S.B.V. y B.E.V. promovieron acción de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Mercedes (fs. 21/31 vta. y ampliación de fs. 34/35).

      Relataron que el día 30 de noviembre de 1999 falleció don O.A.V. -esposo y padre de los actores- a raíz de un paro cardiorrespiratorio precedido de una descompensación cardíaca sufrida el día anterior, en ocasión en que el causante se encontraba en el desempeño de sus labores habituales como encargado del natatorio y lugar de recreación denominado "Parque Nuevo", ubicado a la vera del Río Luján, al cual se ingresa por calle República de Chile y Ruta provincial 41 (fs. 21 vta./22).

      Refirieron que el evento dañoso ocurrió en horas del mediodía -con una temperatura de 32°- cuando el señor V. se encontraba limpiando una de las piletas del recreo -de veinte metros de largo por diez de ancho- sin ningún tipo de protección, ya que el empleador nunca lo proveyó de guantes, anteojeras, barbijo, casco o calzado apropiado, elementos imprescindibles para desarrollar una tarea donde se está en contacto con sustancias químicas dañinas para la salud como son cloro, amoníaco, pesticidas y distintos tipos de detergentes y limpiadores, manejándose en un lugar que posee 2,5 metros de profundidad, a los cuales debía ascender y descender transportando todo el peso que representaban sus elementos de trabajo (fs. 22).

      Fundaron el reclamo en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como en lo normado en los incs. "a", "b" y "c" del art. 4 y "a", "e" e "i" del art. 9 de la ley 19.587 (fs. 29 vta.) y plantearon, para el caso de que la accionada pretendiera encausar la cuestión jurídica al amparo de la ley 24.557 de infortunios laborales, la inconstitucionalidad de diversos artículos de la misma (fs. 23 vta./25 vta.).

      Corrido el traslado de ley, la Municipalidad de M. objetó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 y opuso excepciones de incompetencia y de falta de acción. Al contestar la demanda, enfatizó que en carácter de encargado "de hecho", V. no realizaba las tareas más arduas o que le demandaran un esfuerzo físico considerable, ya que las mismas eran efectuadas por agentes más jóvenes. Negó que el causante hubiese realizado la limpieza del natatorio o que, en su caso, lo hubiese hecho solo y en el marco de altas temperaturas, ya que para tal menester los empleados ingresaban a las 6 de la mañana, justamente para no verse sometidos a ese calor, demandándoles la tarea no más de dos horas, siendo la misma llevada a cabo por no menos de cuatro empleados jóvenes que recibían las directivas de V. (fs. 52 vta./53). Dedujo de ello su falta de responsabilidad por ausencia de nexo causal alguno entre la enfermedad sufrida por V. y las tareas realizadas (fs. 53 vta.). Citó, en los términos del art. 94 y sgts. del Código Procesal Civil y Comercial, a "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (fs. 58).

      Al contestar la respectiva citación, la aseguradora opuso excepción de falta de legitimación pasiva y defensa de "no seguro", considerando a la vez improcedente la citación misma. Subsidiariamente, contestó la demanda entablada, solicitando su rechazo (fs. 138/149).

      Explicó que en su momento había comunicado el rechazo del siniestro -tanto a la comuna asegurada como a los derechohabientes del señor V.- por no tratarse de una contingencia prevista en el art. 6 de la ley 24.557, ya que la causa del deceso se originó en una enfermedad inculpable -paro cardiorrespiratorio- (fs. 140 vta./141 vta.).

      Sin perjuicio de ello, conjeturó que habiendo los actores fundamentado su pretensión en la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Código Civil, bien valía preguntarse cuál era la cosa riesgosa o actividad riesgosa en autos pues, a su entender, nada habían dicho los actores en su demanda, no existiendo entonces individualización del factor de atribución. Acotó luego que era evidente que en autos el actor se había limitado a narrar una serie de hechos sin mencionar, ni menos probar, la relación de causalidad adecuada entre la actividad laboral desplegada por V. y la enfermedad que le causó la muerte (fs. 141 vta./142).

    2. Según se adelantara, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental revocó el pronunciamiento dictado en la instancia liminar que, a su turno, había rechazando la acción promovida. En consecuencia, condenó al municipio demandado a abonar diversas sumas indemnizatorias fijadas en favor de cada uno de los coactores, haciendo extensiva dicha condena a "Provincia A.R.T. Seguros S.A." en el límite del respectivo contrato de seguro. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada y, también en el límite de la cobertura contratada, a la aseguradora (fs. 529/540 vta.).

      Para así decidir el tribunal de alzada expuso las razones por las que acogió la pretensión resarcitoria.

      En primer lugar, tras descartar que la descompensación cardíaca denunciada se hubiese producido en horas del mediodía a una temperatura de 32º y que entre los elementos utilizados para la limpieza del natatorio se utilizara amoníaco o pesticidas, consideró, en cambio, probado el uso del cloro y que la víctima no contaba con elementos de protección, como máscaras o barbijos, para llevar a cabo esa labor (fs. 533).

      Con invocación de lo dispuesto por el decreto 658/1996 -reglamentario del art. 8 inc. 2° de la ley 24.557- y de los informes ampliatorios de los peritos Latrónico y P. (fs. 497 y vta.), calificó como "riesgosa", en los términos del art. 1113 segundo párrafo, 2ª parte del Código Civil, a la utilización de cloro en cantidades importantes para la limpieza de piletas municipales de uso público, y subsumió el presente caso en ese enunciado normativo (fs. 532/534 vta.).

      Valoró también que la actividad laboral desarrollada en contacto respiratorio con el cloro fue el factor desencadenante del infarto agudo de miocardio sufrido por V., que operó sobre una enfermedad de base o patología crónica (arteroesclerosis [rectius: aterosclerosis] según el perito doctor P.. Es decir, esta última actuó como concausa (fs. 535).

      El a quo tuvo presente la opinión de los peritos médicos, según la cual la utilización de cloro para la tarea laboral requiere de medidas de prevención por parte de la parte empleadora (v. fs. 505 vta. y 508 vta.), así como controles periódicos (fs. 506 vta.) que en el caso no se adoptaron (fs. 535 vta.).

      Destacó también las consideraciones expuestas por el doctor P. en el caso de operarios que manipulan sustancias cloradas (fs. 508 vta.).

      Por otra parte, por cuanto los peritos médicos no fijaron el grado o porcentaje en que la actividad laboral incidió en la muerte de V. (es decir, no determinaron la proporción de cada concausa: la enfermedad preexistente y la actividad laboral), la Cámara consideró que correspondía estimarla en un 50% (arg. art. 165 tercer párrafo, C.P.C.C.; fs. 536); y condenó por una serie de rubros indemnizatorios, incluyendo el daño moral e intereses (fs. 536/537 y vta.), a favor de la cónyuge supérstite y los hijos del causante.

    3. Contra esta decisión se alza "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 31 y 171 de su par provincial; 163 incs. 3 y 4, 272 y 384 del Código Procesal Civil y...

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