MARTINEZ VARGAS, ISRRAEL KRISTOFEER c/ GRIMOLDI S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 003131/2015/CA001 |
Fecha | 04 Diciembre 2019 |
Número de registro | 251599205 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 3131/2015/CA1. “MARTINEZ VARGAS ISRRAEL KRISTOEER C/ GRIMOLDI SA Y OTROS S/ DESPIDO”.
JUZGADO Nº 64.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 4/12/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Dr. M.O.P. dijo:
La demandada G.S. cuestiona la sentencia de primera instancia, en los términos del memorial de fs. 381/385 vta. Asimismo, apela todos los honorarios por altos.
La recurrente se queja porque el Sr. Juez la condenó a pagar en forma solidaria el monto de condena al actor.
Afirma que no corresponde que se la condene en los términos del art. 30 de la LCT, pues a su entender, no se configura el supuesto establecido en dicha norma.
Sostiene que tampoco es correcto que se la condene a entregar los certificados del art. 80 de la L.C.T. porque no fue la empleadora del trabajador.
Además, se agravia, pues considera altos los intereses fijados en el fallo.
Indica que se remite a lo indicado ut supra, respecto de que también resultan improcedentes los rubros: días trabajados, integración con SAC, Vacaciones con SAC, preaviso con SAC, y SAC, que el Sr. Juez le ordena abonar al reclamante.
Finalmente, critica la imposición de las costas del pleito a su cargo.
El Sr. Juez a fs. 377/380 vta., luego de valorar las pruebas producidas, en especial la testimonial, hizo lugar a la demanda por despido indirecto por falta de registro del contrato de trabajo. Además, consideró que la actividad de transporte de mercaderías que efectuaba el actor para la codemandada Transportes Brother’s SRL hacían a la actividad específica propia de la codemandada G.S., por lo que condenó
solidariamente a las mismas, conforme lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, e impuso las costas a las demandada vencidas.
Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24630288#251599205#20191204184604901 Poder Judicial de la Nación Llega firme a esta Alzada que la accionante luego de intimar la regularización de la relación laboral, se consideró despedida con justa causa.
Al respecto, considero que se configura en el caso el supuesto previsto en el art. 30 de la LCT, que dispone que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.
El empresario, para alcanzar los fines de la empresa que dirige, puede utilizar sus propios empleados -a los cuales contrata directamente- o bien delegar lícitamente parte de su actividad mediante la contratación o subcontratación de otra organización empresarial la cual con medios y personal propio contribuye -en mayor o menor medida- al logro de los objetivos de la empresa contratante.
Dicha delegación, que se puede justificar en razones de...
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